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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

24/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_47

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 23.898 ley 22.990 ley 8144 ley 48. ley 8144 Fallos: 276:241 Fallos: 319:1389 Fallos: 303:1262

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 10 el recurrente pretende la reposición del proveído de secretaría de fs. 8. Tal petición resulta improcedente en razón de que el apelante fue intimado a cumplir con la integración del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de que las actuaciones en materia disciplinaria no se hallan incluidas en el diferimiento que la ley 23.898 confiere en actua- ciones de naturaleza penal para la integración de la tasa de justicia. 2º) Que, por lo demás, de la doctrina de Fallos: 276:241, invocada por el recurrente, surge que el interés propio perseguido en defensa DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2751 del derecho personal del letrado resulta una pretensión autónoma que no se halla exenta del pago del depósito (con£' causas L.16.XXXVIII. "Leguizamón, Ramón Miguel Angel d ANSeS" y D.677.XXXVI. "Dan- za, María Haydée d ANSeS", falladas con fecha 5 de marzo de 2002 y 30 de mayo de 2001, respectivamente). 3º) Que el juez Vázquez se remite a sus votos en las causas "Urdia- les" y "Marono"; entre otros (Fallos: 319:1389 y 2805, respectivamente). Por ello, por mayoría, se rechaza la reposición intentada y se inti- ma al apelante a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTIN GERARDO LEIVA V. COOPERATIVA MEDICA DE TRABAJO DE GUALEGUAYCHU RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si la acción de nulidad fue fundada en las disposiciones de la ley 22.990 y la decisión definitiva resultó contraria al derecho federal invocado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Sostener que no correspondía expedirse sobre la inconstitucionalidad de la ley 8144 de la Provincia de Entre Ríos por no mediar petición expresa, traduce una manifestación de naturaleza arbitraria, que ignora las constancias de la causa e incurre en un exceso ritual manifiesto, si el actor no sólo invocó la norma fede. ral, sino que hizo reserva del caso federal y alegó la existencia del fallo de la Corte Suprema que había declarado la inconstitucionalidad de la norma local. 2752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y confirmó, de esa manera, la decisión de la Cámara de Apelaciones de Concep- ción del Uruguay, que rechazó la demanda interpuesta por el actor, contra la Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú y varios profesionales bioquímicos, reclamando la nulidad del contrato que le otorga a estos últimos la explotación del banco de sangre de esa enti- dad (ver fs. 50/56).. Para así decidir, sostuvo que el recurso interpuesto no contuvo una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el inferior para alcanzar su decisión. A raíz de ello, precisó que el reme- dio procesal intentado tiene por fin verificar la recta aplicación del derecho a los hechos de la causa, y no puede constituir a esa Corte Provincial en una tercera instancia para atender disconformidades genéricas o reproducir pretensiones ya examinadas en etapas anterio- res. Agregó,también, que igual solución cabe al no advertirse absurdi- dad en la sentencia en materia de apreciación de la prueba, ni arbitra- riedad que la descalifique. Además, señaló la improcedencia del remedio intentado respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 8144, basándose en que, en ese tema. la sentencia en crisis no podría ser considerada defi- nitiva al no haber tratado ni decididoese punto y, por lo tanto, -dijo- su discusión podía ser objeto de un proceso posterior. Por otro lado y respecto del planteo del recurrente tendiente a que se determine si la cuestión constitucional fue planteada en la deman- da, indicó que ese punto era materia de hecho propia de los jueces de la causa, ya que induce al análisis de la traba de la litis, y por lo tanto resulta ajeno al.remedio intentado. Por último, adujo que la declaración de inconstitucionalidad de la ley local referida, efectuada por V.E. en un proceso anterior y alegada por el recurrente en el presente, no tenía efectos genéricos y sólo los DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 2753 producía en la causa donde se la declaró, por lo cual la petición implí- cita invocada por el actor en la demanda, al no ser clara y expresa, devenia en la pretensión inadmisible de que se declarara de oficio la invalidez de la norma. -II- Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario por la actora, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fS.2/7, 8/9 Y 11/19). Afirma el recurrente, que el recurso resulta procedente, porque la sentencia apelada genera un supuesto de gravedad institucional al desconocer y no aplicar una ley de naturaleza federal cual es la ley Nacional de Sangre 22.990. Ello -continúa- desde que se les otorga- ron, a los co-demandados bioquímicos, ciertos derechos a través de un contrato regido por una ley local (8144 regulatoria de las actividades referentes a la sangre humana), que contradice abiertamente a la de rango prevalente. Ataca, también, el fundamento dado por el Superior Local referido a que la declaración de inconstitucionalidad realizada por V.E. yale- gada por su parte no es aplicable al caso. Señala, para ello, párrafos de la aludida sentencia y expresa que de su lectura se desprende que el tema debatido implica gravedad institucional por lo que se deben de- jar de lado las ausencias de requisitos formales y desechar los excesos rituales como los propuestos por el sentenciador. Alega que la sentencia en recurso, ha incurrido en un exceso ri- tual manifiesto al determinar que no obraba en autos un pedido ex- preso de inconstitucionalidad de la ley local citada. Indica que toda la demanda giró en torno a la crítica de aquel ordenamiento agre- gando, además, que se adjuntó a la presentación inicial el fallo de esa Suprema Corte Nacional, donde por pedido del actor y respecto de la provincia de Entre Ríos, V.E. señaló que dicha normativa provincial vulnera principios de prelación legislativa constitucional. También pone de manifiesto que, en virtud de sentencia aludida, se precisó de manera expresa que el actor es el único médico al que, no pueden serIe aplicables las previsiones de esa ley local. Sostiene que lo dicho en este punto pone de manifiesto la arbitrariedad de la sentencia recurrida. 2754 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA 325 Respecto al fundamento del juzgador referido a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no puede ser declarada de ofi- cio,indica que el control de constitucionalidad hace parte de la función de aplicación del derecho y que, por tal razón, debe ser efectuada por eljuez aunque la parte no se lo solicite ya que configura un aspecto del ((iura novit curia". Pone de relieve que el sentenciador debe seleccio- nar la norma que tenga prioridad constitucional, de lo que se deduce que fundar la sentencia en la ley provincial declarada contraria a la Carta Magna, es aplicar mal el derecho, lo que no queda purgado por- que supuestamente alguien no ha cuestionado su inconstitucionali- dad. Expresa que de la lectura del fallo de V.E. aludido se desprende que la incapacidad de derecho que tienen los bioquímicos para estar a cargo de un banco de sangre es manifiesta y palmaria por lo que afir- mar, como lo hizo el a qua, que no se advierte una manifiesta incapaci- dad de derecho ni una violación del derecho positivo en el caso, porque la ley 22.990 no excluye de las prácticas médicas comprendidas a tales profesionales, es erróneo y contrario a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema. Por ello --mntinúa- existe una nulidad absoluta del acto atacado, que no es factible de confirmación y que viene a sostener la pretensión resarcitoria. Por tal razón -dice- no se le puede negar la posibilidad de revisión de la resolución, impugnada, ya que su carácter final vulnera los derechos constitucionales de propiedad, defensa enjuicio, petición e igualdad alegados oportunamente. -III- En mi opinión corresponde admitir el presente recurso extraordi- nario, por cuanto la materia discutida en el proceso suscita cuestión federal suficiente para habilitar su procedencia en los términos de los incisos 1"y 3" del artículo 14 de la ley 48. En efecto, cabe poner de resalto que el apelante inició la presente acción de nulidad con fundamento en las disposiciones de la ley de naturaleza federal 22.990 y la decisión definitiva recaída en el proceso rechazó la demanda, resultando, por ende, contraria al derecho fede- ral invocado. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2755 Estimo, asimismo, que en el caso se ha omitido el necesario trata- miento de la cuestión constitucional, por cuanto los distintos tribu- nales no han enfocado como era de rigor la validez de la norma pro- vincial a la luz de la legislación federal que el recurrente invocara como fundamento de sus pretensiones, máxime cuando lo hizo con apoyo en el fallo de V.E. que se expidiera sobre el punto. Al rechazar- se la pretensión sustentada en dichas normas, y sostener la aplicabi- lidad al caso de la ley 8144, la decisión importó sostener su validez, no obstante la aludida colisión con el fallo de V.E. que declaró la inconstitucionalidad de la norma local y el alcance de la norma fede- ral prevalente. En ese sentido, no creo que sea óbice para tal conclusión, la apun-

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