y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
24/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_47
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.898
ley 22.990
ley
8144
ley 48.
ley 8144
Fallos: 276:241
Fallos: 319:1389
Fallos: 303:1262
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 10 el recurrente pretende la reposición del proveído
de secretaría de fs. 8. Tal petición resulta improcedente en razón de
que el apelante fue intimado a cumplir con la integración del depósito
previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en razón de que las actuaciones en materia disciplinaria no se
hallan incluidas en el diferimiento que la ley 23.898 confiere en actua-
ciones de naturaleza
penal para la integración de la tasa de justicia.
2º) Que, por lo demás, de la doctrina de Fallos: 276:241, invocada
por el recurrente,
surge que el interés propio perseguido en defensa
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del derecho personal del letrado resulta una pretensión autónoma que
no se halla exenta del pago del depósito (con£' causas L.16.XXXVIII.
"Leguizamón, Ramón Miguel Angel d ANSeS" y D.677.XXXVI. "Dan-
za, María Haydée d ANSeS", falladas con fecha 5 de marzo de 2002 y
30 de mayo de 2001, respectivamente).
3º) Que el juez Vázquez se remite a sus votos en las causas "Urdia-
les" y "Marono"; entre otros (Fallos: 319:1389 y 2805, respectivamente).
Por ello, por mayoría, se rechaza la reposición intentada
y se inti-
ma al apelante a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el
depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, bajo apercibimiento
de desestimar
el recurso sin más trámite.
Notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTIN GERARDO LEIVA V. COOPERATIVA
MEDICA
DE TRABAJO
DE GUALEGUAYCHU
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal si la acción de nulidad fue fundada en las disposiciones
de la ley 22.990 y la decisión definitiva
resultó contraria al derecho federal
invocado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Sostener que no correspondía expedirse sobre la inconstitucionalidad
de la ley
8144 de la Provincia de Entre Ríos por no mediar petición expresa, traduce una
manifestación
de naturaleza arbitraria, que ignora las constancias de la causa e
incurre en un exceso ritual manifiesto, si el actor no sólo invocó la norma fede.
ral, sino que hizo reserva del caso federal y alegó la existencia
del fallo de la
Corte Suprema que había declarado la inconstitucionalidad
de la norma local.
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FALLOS
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SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos desestimó el
recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y confirmó,
de esa manera, la decisión de la Cámara de Apelaciones de Concep-
ción del Uruguay, que rechazó la demanda interpuesta
por el actor,
contra la Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú y varios
profesionales bioquímicos, reclamando la nulidad del contrato que le
otorga a estos últimos la explotación del banco de sangre de esa enti-
dad (ver fs. 50/56)..
Para así decidir, sostuvo que el recurso interpuesto no contuvo
una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el
inferior para alcanzar su decisión. A raíz de ello, precisó que el reme-
dio procesal intentado tiene por fin verificar la recta aplicación del
derecho a los hechos de la causa, y no puede constituir a esa Corte
Provincial en una tercera instancia para atender disconformidades
genéricas
o reproducir
pretensiones
ya examinadas
en etapas
anterio-
res. Agregó,también, que igual solución cabe al no advertirse absurdi-
dad en la sentencia en materia de apreciación de la prueba, ni arbitra-
riedad que la descalifique.
Además, señaló la improcedencia del remedio intentado respecto
al planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 8144, basándose
en que, en ese tema. la sentencia
en crisis no podría ser considerada
defi-
nitiva al no haber tratado ni decididoese punto y, por lo tanto, -dijo- su
discusión podía ser objeto de un proceso posterior.
Por otro lado y respecto del planteo del recurrente tendiente a que
se determine si la cuestión constitucional fue planteada en la deman-
da, indicó que ese punto era materia de hecho propia de los jueces de
la causa, ya que induce al análisis de la traba de la litis, y por lo tanto
resulta ajeno al.remedio intentado.
Por último, adujo que la declaración de inconstitucionalidad
de la
ley local referida, efectuada por V.E. en un proceso anterior y alegada
por el recurrente
en el presente, no tenía efectos genéricos y sólo los
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producía en la causa donde se la declaró, por lo cual la petición implí-
cita invocada por el actor en la demanda, al no ser clara y expresa,
devenia en la pretensión inadmisible de que se declarara de oficio la
invalidez de la norma.
-II-
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario
por la
actora, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver
fS.2/7, 8/9 Y 11/19).
Afirma el recurrente, que el recurso resulta procedente, porque la
sentencia apelada genera un supuesto de gravedad institucional
al
desconocer y no aplicar una ley de naturaleza
federal cual es la ley
Nacional de Sangre 22.990. Ello -continúa-
desde que se les otorga-
ron, a los co-demandados bioquímicos, ciertos derechos a través de un
contrato regido por una ley local (8144 regulatoria de las actividades
referentes a la sangre humana), que contradice abiertamente
a la de
rango prevalente.
Ataca, también, el fundamento dado por el Superior Local referido
a que la declaración de inconstitucionalidad realizada por V.E. yale-
gada por su parte no es aplicable al caso. Señala, para ello, párrafos de
la aludida sentencia y expresa que de su lectura se desprende que el
tema debatido implica gravedad institucional por lo que se deben de-
jar de lado las ausencias de requisitos formales y desechar los excesos
rituales como los propuestos por el sentenciador.
Alega que la sentencia en recurso, ha incurrido en un exceso ri-
tual manifiesto al determinar que no obraba en autos un pedido ex-
preso de inconstitucionalidad
de la ley local citada. Indica que toda
la demanda giró en torno a la crítica de aquel ordenamiento
agre-
gando, además, que se adjuntó a la presentación inicial el fallo de esa
Suprema Corte Nacional, donde por pedido del actor y respecto de la
provincia de Entre Ríos, V.E. señaló que dicha normativa provincial
vulnera principios de prelación legislativa constitucional. También
pone de manifiesto que, en virtud de sentencia aludida, se precisó de
manera expresa que el actor es el único médico al que, no pueden
serIe aplicables las previsiones de esa ley local. Sostiene que lo dicho
en este punto pone de manifiesto la arbitrariedad
de la sentencia
recurrida.
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FALLOS
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Respecto al fundamento del juzgador referido a que la declaración
de inconstitucionalidad
de una norma no puede ser declarada de ofi-
cio,indica que el control de constitucionalidad hace parte de la función
de aplicación del derecho y que, por tal razón, debe ser efectuada por
eljuez aunque la parte no se lo solicite ya que configura un aspecto del
((iura novit curia". Pone de relieve que el sentenciador debe seleccio-
nar la norma que tenga prioridad constitucional, de lo que se deduce
que fundar la sentencia en la ley provincial declarada contraria a la
Carta Magna, es aplicar mal el derecho, lo que no queda purgado por-
que supuestamente
alguien no ha cuestionado su inconstitucionali-
dad.
Expresa que de la lectura del fallo de V.E. aludido se desprende
que la incapacidad de derecho que tienen los bioquímicos para estar a
cargo de un banco de sangre es manifiesta y palmaria por lo que afir-
mar, como lo hizo el a qua, que no se advierte una manifiesta incapaci-
dad de derecho ni una violación del derecho positivo en el caso, porque
la ley 22.990 no excluye de las prácticas médicas comprendidas a tales
profesionales, es erróneo y contrario a la jurisprudencia sentada por
la Corte Suprema.
Por ello --mntinúa- existe una nulidad absoluta del acto atacado,
que no es factible de confirmación y que viene a sostener la pretensión
resarcitoria. Por tal razón -dice- no se le puede negar la posibilidad de
revisión de la resolución, impugnada, ya que su carácter final vulnera
los derechos constitucionales de propiedad, defensa enjuicio, petición
e igualdad alegados oportunamente.
-III-
En mi opinión corresponde admitir el presente recurso extraordi-
nario, por cuanto la materia discutida en el proceso suscita cuestión
federal suficiente para habilitar su procedencia en los términos de los
incisos 1"y 3" del artículo 14 de la ley 48.
En efecto, cabe poner de resalto que el apelante inició la presente
acción de nulidad con fundamento
en las disposiciones de la ley de
naturaleza federal 22.990 y la decisión definitiva recaída en el proceso
rechazó la demanda, resultando, por ende, contraria al derecho fede-
ral invocado.
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Estimo, asimismo, que en el caso se ha omitido el necesario trata-
miento de la cuestión constitucional, por cuanto los distintos tribu-
nales no han enfocado como era de rigor la validez de la norma pro-
vincial a la luz de la legislación federal que el recurrente
invocara
como fundamento de sus pretensiones, máxime cuando lo hizo con
apoyo en el fallo de V.E. que se expidiera sobre el punto. Al rechazar-
se la pretensión sustentada
en dichas normas, y sostener la aplicabi-
lidad al caso de la ley 8144, la decisión importó sostener su validez,
no obstante la aludida colisión con el fallo de V.E. que declaró la
inconstitucionalidad
de la norma local y el alcance de la norma fede-
ral prevalente.
En ese sentido, no creo que sea óbice para tal conclusión, la apun-
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