Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leiva, Martín Gerardo el Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú
24/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_48
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.737
ley 333/58
Fallos: 311:1695
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Leiva, Martín Gerardo
el Cooperativa Médica de Trabajo de
Gualeguaychú", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien. corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito. Devuélvase a
la Secretaría
de Juicios Originarios el expediente agregado sin acu-
mular. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
MIRIAM MARIELA VILLAREAL
2757
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la denega-
toria del recurso de casación, si los reclamos del apelante, relativos a aspectos
procesales de estrecha relación con el derecho de defensa en juicio, suscitan
cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto
que lo decidido por la cámara en cuanto declaró la nulidad del allanamiento del
domicilio de la imputada no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa.
RECURSO.
DE CASACION.
Si bien la naturaleza
restrictiva del recurso de casación no permite modificar
las conclusiones de hecho, ello no impide determinar
si la motivación de la
decisión en el plano fáctico y en la interpretación
de las normas legales, ha
rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fun-
damentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccional válido.
ALLANAMIENTO..
El fundamento y naturaleza de la medida coactiva de la libertad ambulatoria
que sufría la encartada durante el procedimiento policial que allanó su domi.
cilio es la atribución que tiene la policía de disponer -según el arto 184, me. 3Q
del Código Procesal Penal de la Nación- que ninguna de las personas que se
hallan en el lugar del hecho o en sus adyacencias, se aparten de aquél mien-
tras se lleven a cabo las diligencias que correspondan.
ALLANAMIENTO.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad del procedi.
miento policial en el domicilio de la encartada pues quien pretendió asistir al
allanamiento
de dicha morada invocando el carácter de defensor en manera
alguna revestía dicha calidad por entonces, habida cuenta de que su pretendi-
da asistida no era todavía alguna de las partes esenciales del proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que rechazó el recurso de casación deducido contra
el pronunciamiento
que declaró la nulidad del procedimiento policial en el
domicilio de la encartada si no consideró los argumentos por los cuales el fiscal
no estimaba conculcado en modo alguno el derecho de defensa en el acto en
2758
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
que se impidió el ingreso del letrado al domicilio que se estaba allanando, tal
como surge de los arts. 123,404, ine. 29 y 456 ine. 22 del Código Procesal Penal
de la Nación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ1 de Córdoba resolvió
declarar la nulidad del procedimiento policial cumplido en el domicilio
de Miriam Mariela Villareal, y de todos los actos que de él dependen,
y, en consecuencia absolverla en orden a los delitos de comercio de
estupefacientes en concurso real con tenencia de estupefacientes
con
fines de comercialización (fs. 4/8). Contra esa sentencia el fiscal gene-
ra! dedujo recurso de casación ante ese tribuna!, que no lo admitió por
resultar formalmente improcedente (fs. 14/15).
El fiscal ocurrió entonces en queja ante la Cámara Nacional de
Casación Penal, que resolvió por mayoría no abrir el recurso (fs. 23/25
vta.). Contra ese fallo, el representante
del Ministerio Público inter-
puso recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs. 31/32) dio origen a
la presente queja.
-1-
1. El a quo, al denegar el recurso extraordinario,
sostuvo que la
invocación de la excepcional doctrina de la arbitrariedad
de senten-
cia no basta para sortear el requisito de materia federal que, resuel-
ta la causa en contra de los intereses de quien recurre, habilite el
acceso al máximo Tribunal. Se cita a continuación jurisprudencia
de
V.E. (Fallos: 311:1695 y 1950), en donde se postula que tal doctrina
es de aplicación restringida,
no apta para revisar presuntos desacier-
tos, o dirimir las meras discrepancias de las partes respecto a los
fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal. Su fina-
lidad es cubrir las graves falencias de argumentación
o razonamien-
to que impidan considerar la resolución en crisis como un acto juris-
diccional válido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2759
2. El fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación sostuvo,
por su parte, que de adverso a lo sostenido en autos, se ha suscitado
una cuestión federal suficiente al encontrarse menoscabados los dere-
chos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso adje-
tivo, lo que implica frustrar
una vía apta para el reconocimiento de
estas garantías.
Así -prosígue el fiscal- debe ínsistirse en que el inusitado apego a
las formas puesto de manifiesto por la cámara, conlleva la imposibili-
dad del Estado de proseguir la acción a través del Ministerio Público,
en un tema que afecta en mucho a la sociedad, como es el del tráfico de
estupefacientes.
-II-
1. En mi opinión, y tal como lo han venido sosteniendo los fiscales
actuantes, concurre en este caso un agravio federal manifiesto, por lo
que deben quedar expeditos los carriles recursivos del caso.
y ello es así porque el tribunal de juicio efectúa en este caso una
interpretación arbitraria, a mi entender, del arto 72 del Código Proce-
sal Penal de la Nación -en cuanto reconoce prematuramente
la cali-
dad de imputada de Miriam Mariela Villareal desde el inicio mismo de
un procedimiento policial previo a la formación de la causa penal-; y
del arto 200 de ese código, puesto que omite analizar si el letrado que
pretendía participar en el procedimiento tenía en ese momento el rol
procesal de defensor de la nombrada y si la privación de tal pretendida
actuación, afectó derechos inherentes
al proceso legal de raígambre
constitucional, impidiendo, de tal forma, eljuzgamiento,
a la luz de las
pruebas adquiridas, de la conducta penal de la nombrada (art. 18 de la
Constitución Nacional).
2. Desdeño lógico que se columbra a poco que se analicen las nor-
mas aplicables según los hechos aceptados en el juicio:
a) El arto 72 del Código Procesal Penal, otorga la calidad de impu-
tada a cualquier persona que sea detenida o que de cualquier forma
fuere indicada como partícipe de un hecho delictuoso. Se admiten, por
lo tanto, dos supuestos objetivos que pueden funcionar en forma con-
junta o alternativa,
que en esta causa, y de acuerdo con las constan-
cias del legajo, no concurren pues contra Miriam Villareal no pesaba
2760
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
orden de detención ni existía ninguna sindicación directa. Sólo había
una noticia telefónica anónima y la vigilancia policial pertinente para
corroborarla, tratando de detectar si en el domicilio de Aristóbulo del
Valle 440 de Río Cuarto, había indicios de que se vendiera droga. Tan
es así que como bien puede leerse en la orden de allanamiento (fs. 1),
se autoriza a constatar la existencia de elementos relacionados con
infracciones a la ley 23.737, y, de ser el caso, al secuestro de los mis-
mos, así como la requisa
de las personas
y vehículos
que se encontra-
ren o arribaren al lugar en el momento del procedimiento. Como pue-
de apreciarse,
en este
oficio judicial
no se menciona
para nada
a la
después procesada en autos, ni se ordena su detención ni medida algu-
na en su contra. Circunstancias que distan de ser curiosas puesto que
se trataba eminentemente de una actividad de naturaleza policial-con
control judicial- destinada a descubrir y comprobar si en verdad se
estaba cometiendo el delito del que sólo se tenían meras sospechas y
versiones
anónimas.
Y tan es así, que la ley menciona
expresamente
esta actividad entre las que debe cumplir, y son la razón de ser de la
Policía Federal (ver decreto-ley 333/58, arts. 3º y, fundamentalmente,
5º, inc. 5º). Eso si, y tal como corresponde en un Estado de derecho y
no justamente
en uno autoritario,
se actuaba
bajo la autorización
y
control del juez.
Entonces, y descartado el hecho de que la base procesal de la im-
putación de Villareal fue la denuncia, en los términos estrictos de los
arts. 175 y 176 del Código Procesal, tenemos por ende que ella adqui-
rió la calidad de parte desde el momento mismo de su detención. Aho-
ra bien, ¿cuál fue ese momento
esencial
para su situación
procesal?,
pregunta para la que el órgano judicial y el fiscal de grado parecerían
tener respuestas
distintas:
para el primero,
en construcción
arbitraria
a mi modo de ver, a partir de que se inicia el procedimiento policial;
para el segundo, cuando una vez finalizado éste y ante su resultado
positivo, el funcionario actuante la constituye en detención, haciéndo-
le conocer sus derechos y labrando el acta pertinente.
Yes arbitraria
la primera, porque si el objeto del procedimiento
policial era descubrir el delito y no preexistía una orden de captura en
su contra (a tenor de la orden de allanamiento), la posible detención
que practicara tal autoridad estaba
... (truncated text, 17435 total characters)