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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leiva, Martín Gerardo el Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú

24/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_48

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.737 ley 333/58 Fallos: 311:1695

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leiva, Martín Gerardo el Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien. corres- ponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito. Devuélvase a la Secretaría de Juicios Originarios el expediente agregado sin acu- mular. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 MIRIAM MARIELA VILLAREAL 2757 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la denega- toria del recurso de casación, si los reclamos del apelante, relativos a aspectos procesales de estrecha relación con el derecho de defensa en juicio, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que lo decidido por la cámara en cuanto declaró la nulidad del allanamiento del domicilio de la imputada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa. RECURSO. DE CASACION. Si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación no permite modificar las conclusiones de hecho, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fun- damentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccional válido. ALLANAMIENTO.. El fundamento y naturaleza de la medida coactiva de la libertad ambulatoria que sufría la encartada durante el procedimiento policial que allanó su domi. cilio es la atribución que tiene la policía de disponer -según el arto 184, me. 3Q del Código Procesal Penal de la Nación- que ninguna de las personas que se hallan en el lugar del hecho o en sus adyacencias, se aparten de aquél mien- tras se lleven a cabo las diligencias que correspondan. ALLANAMIENTO. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad del procedi. miento policial en el domicilio de la encartada pues quien pretendió asistir al allanamiento de dicha morada invocando el carácter de defensor en manera alguna revestía dicha calidad por entonces, habida cuenta de que su pretendi- da asistida no era todavía alguna de las partes esenciales del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que rechazó el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento que declaró la nulidad del procedimiento policial en el domicilio de la encartada si no consideró los argumentos por los cuales el fiscal no estimaba conculcado en modo alguno el derecho de defensa en el acto en 2758 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que se impidió el ingreso del letrado al domicilio que se estaba allanando, tal como surge de los arts. 123,404, ine. 29 y 456 ine. 22 del Código Procesal Penal de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ1 de Córdoba resolvió declarar la nulidad del procedimiento policial cumplido en el domicilio de Miriam Mariela Villareal, y de todos los actos que de él dependen, y, en consecuencia absolverla en orden a los delitos de comercio de estupefacientes en concurso real con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 4/8). Contra esa sentencia el fiscal gene- ra! dedujo recurso de casación ante ese tribuna!, que no lo admitió por resultar formalmente improcedente (fs. 14/15). El fiscal ocurrió entonces en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió por mayoría no abrir el recurso (fs. 23/25 vta.). Contra ese fallo, el representante del Ministerio Público inter- puso recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs. 31/32) dio origen a la presente queja. -1- 1. El a quo, al denegar el recurso extraordinario, sostuvo que la invocación de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de senten- cia no basta para sortear el requisito de materia federal que, resuel- ta la causa en contra de los intereses de quien recurre, habilite el acceso al máximo Tribunal. Se cita a continuación jurisprudencia de V.E. (Fallos: 311:1695 y 1950), en donde se postula que tal doctrina es de aplicación restringida, no apta para revisar presuntos desacier- tos, o dirimir las meras discrepancias de las partes respecto a los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal. Su fina- lidad es cubrir las graves falencias de argumentación o razonamien- to que impidan considerar la resolución en crisis como un acto juris- diccional válido. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2759 2. El fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación sostuvo, por su parte, que de adverso a lo sostenido en autos, se ha suscitado una cuestión federal suficiente al encontrarse menoscabados los dere- chos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso adje- tivo, lo que implica frustrar una vía apta para el reconocimiento de estas garantías. Así -prosígue el fiscal- debe ínsistirse en que el inusitado apego a las formas puesto de manifiesto por la cámara, conlleva la imposibili- dad del Estado de proseguir la acción a través del Ministerio Público, en un tema que afecta en mucho a la sociedad, como es el del tráfico de estupefacientes. -II- 1. En mi opinión, y tal como lo han venido sosteniendo los fiscales actuantes, concurre en este caso un agravio federal manifiesto, por lo que deben quedar expeditos los carriles recursivos del caso. y ello es así porque el tribunal de juicio efectúa en este caso una interpretación arbitraria, a mi entender, del arto 72 del Código Proce- sal Penal de la Nación -en cuanto reconoce prematuramente la cali- dad de imputada de Miriam Mariela Villareal desde el inicio mismo de un procedimiento policial previo a la formación de la causa penal-; y del arto 200 de ese código, puesto que omite analizar si el letrado que pretendía participar en el procedimiento tenía en ese momento el rol procesal de defensor de la nombrada y si la privación de tal pretendida actuación, afectó derechos inherentes al proceso legal de raígambre constitucional, impidiendo, de tal forma, eljuzgamiento, a la luz de las pruebas adquiridas, de la conducta penal de la nombrada (art. 18 de la Constitución Nacional). 2. Desdeño lógico que se columbra a poco que se analicen las nor- mas aplicables según los hechos aceptados en el juicio: a) El arto 72 del Código Procesal Penal, otorga la calidad de impu- tada a cualquier persona que sea detenida o que de cualquier forma fuere indicada como partícipe de un hecho delictuoso. Se admiten, por lo tanto, dos supuestos objetivos que pueden funcionar en forma con- junta o alternativa, que en esta causa, y de acuerdo con las constan- cias del legajo, no concurren pues contra Miriam Villareal no pesaba 2760 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 orden de detención ni existía ninguna sindicación directa. Sólo había una noticia telefónica anónima y la vigilancia policial pertinente para corroborarla, tratando de detectar si en el domicilio de Aristóbulo del Valle 440 de Río Cuarto, había indicios de que se vendiera droga. Tan es así que como bien puede leerse en la orden de allanamiento (fs. 1), se autoriza a constatar la existencia de elementos relacionados con infracciones a la ley 23.737, y, de ser el caso, al secuestro de los mis- mos, así como la requisa de las personas y vehículos que se encontra- ren o arribaren al lugar en el momento del procedimiento. Como pue- de apreciarse, en este oficio judicial no se menciona para nada a la después procesada en autos, ni se ordena su detención ni medida algu- na en su contra. Circunstancias que distan de ser curiosas puesto que se trataba eminentemente de una actividad de naturaleza policial-con control judicial- destinada a descubrir y comprobar si en verdad se estaba cometiendo el delito del que sólo se tenían meras sospechas y versiones anónimas. Y tan es así, que la ley menciona expresamente esta actividad entre las que debe cumplir, y son la razón de ser de la Policía Federal (ver decreto-ley 333/58, arts. 3º y, fundamentalmente, 5º, inc. 5º). Eso si, y tal como corresponde en un Estado de derecho y no justamente en uno autoritario, se actuaba bajo la autorización y control del juez. Entonces, y descartado el hecho de que la base procesal de la im- putación de Villareal fue la denuncia, en los términos estrictos de los arts. 175 y 176 del Código Procesal, tenemos por ende que ella adqui- rió la calidad de parte desde el momento mismo de su detención. Aho- ra bien, ¿cuál fue ese momento esencial para su situación procesal?, pregunta para la que el órgano judicial y el fiscal de grado parecerían tener respuestas distintas: para el primero, en construcción arbitraria a mi modo de ver, a partir de que se inicia el procedimiento policial; para el segundo, cuando una vez finalizado éste y ante su resultado positivo, el funcionario actuante la constituye en detención, haciéndo- le conocer sus derechos y labrando el acta pertinente. Yes arbitraria la primera, porque si el objeto del procedimiento policial era descubrir el delito y no preexistía una orden de captura en su contra (a tenor de la orden de allanamiento), la posible detención que practicara tal autoridad estaba

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