y Vistos; Considerando: 1º) Que Aguas Argentinas
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_62
Judges
Petracchi
Boggiano
Vázquez
Mendoza
Keywords / Subjects
IMPUESTO
CONTRATO
CONTRIBUCIÓN
TASA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 23.898
ley 22.410
Fallos: 250:154
Fallos: 314:711
Fallos: 247:181
Fallos: 324:871
Fallos: 324:3045
Fallos: 323:439
Fallos: 315:837
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que Aguas Argentinas S.A. solicita que se dicte como medida
cautelar una prohibición de innovar por medio de la cual se ordene a la
Provincia de Buenos Aires que se abstenga de intimar, ejecutar, cau-
cionar o exigir por cualquier medio el pago del impuesto de sellos,
multas y accesorios, liquidados o a liquidarse por la Dirección Provin-
cial de Rentas de ese Estado provincial, con relación al contrato de
concesión celebrado entre la requirente
y el Estado Nacional el 28 de
abril de 1993.
A ese efecto relata que el Tribunal Fiscal de la Provincia de Bue-
nos Aires dictó sentencia el29 de agosto de 2002 y desestimó los recur-
sos interpuestos a fin de lograr la reposición de la resolución adoptada
por dicha Dirección sobre la base de la que se le exigió el pago de
10.280.924 pesos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Indica que el total de la pretensión fiscal, considerando la multa
que correspondería por omisión de pago y los intereses que deben li-
quidarse de conformidad con la previsión contenida en el arto 75 del
Código Fiscal de la provincia, ascendería a 104.248.569 pesos.
Denuncia que el quantum del reclamo determina que deba solici-
tar la medida precautoria en examen en virtud de las irreversibles
consecuencias
patrimoniales
que le generaría que se persiguiese
su
ejecución. Al efecto señala que, según la documentación acompañada
con el escrito de demanda, la suma pretendida es superior a la ganan-
cia neta de los años 1999 y 2000, la que ascendió a 62.119.000 pesos y
a 85.061.000 pesos, respectivamente.
Asimismo pone de resalto que
aquélla representa
aproximadamente
el 21,35% del patrimonio neto
de Aguas Argentinas y absorbería el 41,69% de su activo corriente.
Por todo ello requiere que se acceda a la medida pedida hasta tan-
to se dicte sentencia en el proceso principal, en el que demanda a la
provincia para que se declare que no tiene fundamento legal su pre-
tensión de cobro, en virtud de la inexistencia
del hecho imponible
-según la interpretación
que realiza de la legislación aplicable-; la
imposibilidad de que la Provincia de Buenos Aires grave un contrato
suscripto por la Nación sobre la base de facultades excluyentes y en el
marco de las normas dictadas por el Poder Legislativo al disponer la
privatización de diversas empresas estatales; la obligación asumida
por el Estado Nacional al firmar el contrato de concesión referido, por
la cual se hizo cargo de todo impuesto, tasa o contribución que even-
tualmente
se pudiese reclamar; el principio de no injerencia con los
fines de un servicio público federal; el principio de no afectación del
comercio interjurisdiccional.
2º) Que es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido
que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proce-
den respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de
la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando
se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154;
251:336; 307:1702 y sus citas; 314:696).
3º) Que en el presente caso, de los antecedentes
agregados a la
causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente
acreditados los
requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º Y2º Y232 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presen-
ta elfumus boni iuris -comprobación de apariencia overosimilitud del
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DE LA NACION
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derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria
(Fallos: 314:711).
4') Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la de-
mora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juz-
garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que pue-
dan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que ese
extremo se presenta en el caso si se tienen en cuenta las diversas con-
secuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cues-
tionada. Se debe poner de resalto que este Tribunal no puede soslayar
la particular situación descripta a fs. 29 vta. de este incidente referen-
te al quantum e incidencia del impuesto reclamado y los graves efec-
tos patrimoniales que podría traer aparejada su ejecución, circunstan-
cias contempladas expresamente por el Tribunal frente a situaciones
similares (Fallos: 247:181; 288:287 y 314:1312, y más recientemente
en Fallos: 324:871 en T.352 XXXV"Transportadora
de Gas del Sur
Sociedad Anónima - TGS- d Santa Cruz, Provincia de si acción decla-
rativa de certeza", del 27 de marzo de 2001 y sentencia del 25 de sep-
tiembre de 2001; T.71 XXXVII"Transportadora
de Gas del Norte S.A.
d Neuquén, Provincia del sI acción declarativa de certeza", del 25 de
septiembre de 2001; entre otros). La suma pretendida adquiere enti-
dad más que suficiente para considerar, en el limitado marco de cono-
cimiento que ofrece una medida cautelar, que su ejecución puede ge-
nerar consecuencias
que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifi-
quen las circunstancias tenidas en cuenta para proveer favorablemen-
te el pedido, deben ser evitadas (Fallos: 324:3045).
5') Que no corresponde fijar caución alguna a Aguas Argentinas
S.A. dado que, a juicio del Tribunal, con la documentación acompaña-
dajunto con el escrito de demanda del proceso principal ha justificado
ser reconocidamente abonada en los términos previstos en el arto 200
inc. 1', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. causa
T.48 XXXVII"Transportadora
de Gas del Sur S.A. d Río Negro, Pro-
vincia de si acción declarativa - incidente de medida cautelar", pro-
nunciamiento
del 12 de marzo de 2002; T.352 XXXV,ya citado, sen-
tencia de la misma fecha).
6') Que en mérito de las razones que justifican la decisión que aquí
se adopta y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión por medio
de la cual se persigue que se neutralice y quite legitimidad a la inten-
ción fiscal de la demandada, deberá integrarse la tasa de justicia sobre
la base de la suma indicada en el párrafo segundo de esta sentencia
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FALLOS
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toda vez que ella precisa el explicito valor comprometido en el proceso
(art. 2º, ley 23.898; Fallos: 323:439).
Por ello se resuelve: 1.- Ordenar la prohibición de innovar pedida;
en consecuencia el Estado provincial deberá abstenerse de ejecutar el
cobro del impuesto de sellos cuestionado en el proceso principal hasta
tanto se dicte una sentencia definitiva; Il.- Hacer saber a la actora
que deberá integrar la tasa de justicia faltante en el plazo de veinte
días según lo indicado en el considerando 6º precedente. Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO
DEL SOL S.A. v. PROVINCIA
DE MISIONES
EXCEPCIONES:
Clases. Arraigo.
No corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental
del Uruguay la obligación de garantizar los gastos causídicos que ocasione a la
otra parte la tramitación del juicio, pues de lo contrario se le conferiría un
trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional ,con domicilio en el
país, con total prescindencia
del ~Convenio sobre igualdad de trato procesal y
exhortos", aprobado por la ley 22.410.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 102la Provincia de Misiones opone las excepciones de
arraigo y falta de legitimación activa. La primera la funda en la cir-
cunstancia de que el Banco del Sol S.A. invoca un mandato otorgado
por Farmfield S.A., persona jurídica cuyo domicilio está ubicado en la
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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ciudad de Montevideo sita en la República Oriental del Uruguay, de
modo tal que se encontrarían
cumplidos los presupuestos
de falta de
domicilio y de bienes en este país, establecidos por el art. 348 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La segunda excepción es desistida por el Estado provincial a fs. 140.
2º) Que, corrido el correspondiente traslado, el Banco del Sol S.A
solicita su rechazo por considerar que al habérsele otorgado un man-
dato de gestión de cobro es él el legitimado para actuaren
este juicio y,
en consecuencia, por ser una entidad financiera que posee bienes y
domicilio en el país, la excepción planteada resulta improcedente. Sin
perjuicio de ello, manifiesta que respecto de su mandante
Farmfield
S.A tampoco corresponde hacer lugar a la defensa opuesta en virtud
de lo dispuesto por las leyes 22.410 y 23.502.
3º) Que de conformidad con lo que se desprende de la escritura
115, que se encuentra reservada, Farmfield S.A. otorgó mandato para
que en su nombre y representación,
el Banco del Sol S.A. realice todas
las gestiones necesarias tendientes a perseguir el cobro de los créditos
que le fueron cedidos por los señores Bonet y Scalerandi, por lo que la
titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión es la
sociedad uruguaya y no la entidad bancaria.
.
4º) Que corresponde establecer, entonces, la procedencia de la ex-
cepción de arraigo opuesta contra Farmfield S.A.
5º) Que desde el 12 de mayo de 1981 y como consecuencia del canje
de instrumentos
de ratificación entre Argentina y Uruguay, está en
vigor entre estos dos países el "Convenio sobre igualdad de trato pro-
cesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410, sancionada el 27 de fe-
brero de 1981 y publicada en el Boletín Oficial el6 de marzo del mismo
año. En su mérito, los domiciliados en un Estado parte gozan, ante los
tribunales del otro, del mismo trato a que tienen derecho quienes en él
se domicilian (art. 1º del convenio).
6º) Que, en consecuencia, no corresponde imponer a quien tiene su
domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de ga-
rantizar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la tramita-
ción del juicio, pues de lo contrario se le conferiría un trato procesal
distinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el país,
c
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