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y Vistos; Considerando: 1º) Que Aguas Argentinas

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_62

Jueces

Petracchi Boggiano Vázquez Mendoza

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO CONTRIBUCIÓN TASA EJECUCIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 23.898 ley 22.410 Fallos: 250:154 Fallos: 314:711 Fallos: 247:181 Fallos: 324:871 Fallos: 324:3045 Fallos: 323:439 Fallos: 315:837

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Aguas Argentinas S.A. solicita que se dicte como medida cautelar una prohibición de innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de intimar, ejecutar, cau- cionar o exigir por cualquier medio el pago del impuesto de sellos, multas y accesorios, liquidados o a liquidarse por la Dirección Provin- cial de Rentas de ese Estado provincial, con relación al contrato de concesión celebrado entre la requirente y el Estado Nacional el 28 de abril de 1993. A ese efecto relata que el Tribunal Fiscal de la Provincia de Bue- nos Aires dictó sentencia el29 de agosto de 2002 y desestimó los recur- sos interpuestos a fin de lograr la reposición de la resolución adoptada por dicha Dirección sobre la base de la que se le exigió el pago de 10.280.924 pesos. 2844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Indica que el total de la pretensión fiscal, considerando la multa que correspondería por omisión de pago y los intereses que deben li- quidarse de conformidad con la previsión contenida en el arto 75 del Código Fiscal de la provincia, ascendería a 104.248.569 pesos. Denuncia que el quantum del reclamo determina que deba solici- tar la medida precautoria en examen en virtud de las irreversibles consecuencias patrimoniales que le generaría que se persiguiese su ejecución. Al efecto señala que, según la documentación acompañada con el escrito de demanda, la suma pretendida es superior a la ganan- cia neta de los años 1999 y 2000, la que ascendió a 62.119.000 pesos y a 85.061.000 pesos, respectivamente. Asimismo pone de resalto que aquélla representa aproximadamente el 21,35% del patrimonio neto de Aguas Argentinas y absorbería el 41,69% de su activo corriente. Por todo ello requiere que se acceda a la medida pedida hasta tan- to se dicte sentencia en el proceso principal, en el que demanda a la provincia para que se declare que no tiene fundamento legal su pre- tensión de cobro, en virtud de la inexistencia del hecho imponible -según la interpretación que realiza de la legislación aplicable-; la imposibilidad de que la Provincia de Buenos Aires grave un contrato suscripto por la Nación sobre la base de facultades excluyentes y en el marco de las normas dictadas por el Poder Legislativo al disponer la privatización de diversas empresas estatales; la obligación asumida por el Estado Nacional al firmar el contrato de concesión referido, por la cual se hizo cargo de todo impuesto, tasa o contribución que even- tualmente se pudiese reclamar; el principio de no injerencia con los fines de un servicio público federal; el principio de no afectación del comercio interjurisdiccional. 2º) Que es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proce- den respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:696). 3º) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º Y2º Y232 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presen- ta elfumus boni iuris -comprobación de apariencia overosimilitud del DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2845 derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:711). 4') Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la de- mora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juz- garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que pue- dan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que ese extremo se presenta en el caso si se tienen en cuenta las diversas con- secuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cues- tionada. Se debe poner de resalto que este Tribunal no puede soslayar la particular situación descripta a fs. 29 vta. de este incidente referen- te al quantum e incidencia del impuesto reclamado y los graves efec- tos patrimoniales que podría traer aparejada su ejecución, circunstan- cias contempladas expresamente por el Tribunal frente a situaciones similares (Fallos: 247:181; 288:287 y 314:1312, y más recientemente en Fallos: 324:871 en T.352 XXXV"Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima - TGS- d Santa Cruz, Provincia de si acción decla- rativa de certeza", del 27 de marzo de 2001 y sentencia del 25 de sep- tiembre de 2001; T.71 XXXVII"Transportadora de Gas del Norte S.A. d Neuquén, Provincia del sI acción declarativa de certeza", del 25 de septiembre de 2001; entre otros). La suma pretendida adquiere enti- dad más que suficiente para considerar, en el limitado marco de cono- cimiento que ofrece una medida cautelar, que su ejecución puede ge- nerar consecuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifi- quen las circunstancias tenidas en cuenta para proveer favorablemen- te el pedido, deben ser evitadas (Fallos: 324:3045). 5') Que no corresponde fijar caución alguna a Aguas Argentinas S.A. dado que, a juicio del Tribunal, con la documentación acompaña- dajunto con el escrito de demanda del proceso principal ha justificado ser reconocidamente abonada en los términos previstos en el arto 200 inc. 1', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. causa T.48 XXXVII"Transportadora de Gas del Sur S.A. d Río Negro, Pro- vincia de si acción declarativa - incidente de medida cautelar", pro- nunciamiento del 12 de marzo de 2002; T.352 XXXV,ya citado, sen- tencia de la misma fecha). 6') Que en mérito de las razones que justifican la decisión que aquí se adopta y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión por medio de la cual se persigue que se neutralice y quite legitimidad a la inten- ción fiscal de la demandada, deberá integrarse la tasa de justicia sobre la base de la suma indicada en el párrafo segundo de esta sentencia 2846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 toda vez que ella precisa el explicito valor comprometido en el proceso (art. 2º, ley 23.898; Fallos: 323:439). Por ello se resuelve: 1.- Ordenar la prohibición de innovar pedida; en consecuencia el Estado provincial deberá abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado en el proceso principal hasta tanto se dicte una sentencia definitiva; Il.- Hacer saber a la actora que deberá integrar la tasa de justicia faltante en el plazo de veinte días según lo indicado en el considerando 6º precedente. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO DEL SOL S.A. v. PROVINCIA DE MISIONES EXCEPCIONES: Clases. Arraigo. No corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de garantizar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la tramitación del juicio, pues de lo contrario se le conferiría un trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional ,con domicilio en el país, con total prescindencia del ~Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 102la Provincia de Misiones opone las excepciones de arraigo y falta de legitimación activa. La primera la funda en la cir- cunstancia de que el Banco del Sol S.A. invoca un mandato otorgado por Farmfield S.A., persona jurídica cuyo domicilio está ubicado en la DE JUSTICIA DE LA NACrON 325 2847 ciudad de Montevideo sita en la República Oriental del Uruguay, de modo tal que se encontrarían cumplidos los presupuestos de falta de domicilio y de bienes en este país, establecidos por el art. 348 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. La segunda excepción es desistida por el Estado provincial a fs. 140. 2º) Que, corrido el correspondiente traslado, el Banco del Sol S.A solicita su rechazo por considerar que al habérsele otorgado un man- dato de gestión de cobro es él el legitimado para actuaren este juicio y, en consecuencia, por ser una entidad financiera que posee bienes y domicilio en el país, la excepción planteada resulta improcedente. Sin perjuicio de ello, manifiesta que respecto de su mandante Farmfield S.A tampoco corresponde hacer lugar a la defensa opuesta en virtud de lo dispuesto por las leyes 22.410 y 23.502. 3º) Que de conformidad con lo que se desprende de la escritura 115, que se encuentra reservada, Farmfield S.A. otorgó mandato para que en su nombre y representación, el Banco del Sol S.A. realice todas las gestiones necesarias tendientes a perseguir el cobro de los créditos que le fueron cedidos por los señores Bonet y Scalerandi, por lo que la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión es la sociedad uruguaya y no la entidad bancaria. . 4º) Que corresponde establecer, entonces, la procedencia de la ex- cepción de arraigo opuesta contra Farmfield S.A. 5º) Que desde el 12 de mayo de 1981 y como consecuencia del canje de instrumentos de ratificación entre Argentina y Uruguay, está en vigor entre estos dos países el "Convenio sobre igualdad de trato pro- cesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410, sancionada el 27 de fe- brero de 1981 y publicada en el Boletín Oficial el6 de marzo del mismo año. En su mérito, los domiciliados en un Estado parte gozan, ante los tribunales del otro, del mismo trato a que tienen derecho quienes en él se domicilian (art. 1º del convenio). 6º) Que, en consecuencia, no corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de ga- rantizar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la tramita- ción del juicio, pues de lo contrario se le conferiría un trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el país, c

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