Recurso de hecho deducido por Elena Portilla en la causa Portilla, Elena d Cuevas, Rugo Nicolás
05/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_75
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Elena Portilla en
la causa Portilla, Elena d Cuevas, Rugo Nicolás", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante
encuentran
adecuada respuesta
en los fundamentos
del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACTON
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Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda
a dictar
un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal,
se
desestima
la queja. Notifiquese
y archívese,
previa devolución de los
autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO
v. PROVINCIA
DE TUCUMAN
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el
propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo
de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público.
DONACION.
Si el objeto del convenio fue la entrega gratuita de una fracción de terreno por
parte de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional a fin de que ésta cons-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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truyera en dicho predio cuarteles militares, el fm público perseguido, unido al
carácter
de las personas
intervinientes,
permite concluir que el convenio es
regido por el régimen público y, ante la laguna normativa
para reglamentar
dicho supuesto,
son aplicables
por vía analógica
los preceptos
del Código Civil
en materia de donaciones (arts. 1849, 1850 Ycones.) que constituyen un régi-
men jurídico adecuado al caso.
DONACION.
Los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la
manera
en que el disponente
ha querido y entendido
que debían cumplirse,
por su naturaleza,
constituyen
reservas
hechas por el donante
sobre la cosa
donada, que deben ser interpretadas
restrictivamente
pues no pueden lle-
gar a convertirse
en un derecho real, máxime cuando establecen
obligacio-
nes permanentes,
sin otro plazo para la liberación del deudor que el que se
desprende
de la prescripción
extintiva
de la acción del donante
o de sus
herederos.
DONACION.
El juzgador cuenta con poderes de apreciación suficientes para decidir no s610
si un cargo ha sido ejecutado sino también para determinar
en qué casos su no
ejecución puede traer consigo la revocación.
DONAClON.
La imposición de una condición resolutoria para el caso de incumplimiento
de
cargos de la donación no importa convertirlos en condición; ambas cláusulas
coexisten: el cargo, imponiendo la obligación de realizar o de omitir un hecho
Cart. 1838 Código Civil) -como construir
los cuarteles
o mantener
el destino
expresado-, y la condición, previendo la resolución del contrato para el caso en
que el obligado procede de modo inverso.
DONACION.
Sólo procede la revocación de la donación si se justifican los extremos legales
que la permiten.
DONACION.
El primer criterio para desentrañar
la voluntad del disponente es estar a sus
palabras cuando son suficientemente
claras, siendo principio de buena doctri-
na y jurisprudencia
que la conducta ulterior de las partes constituye base cier-
ta de interpretación
de los términos del acto jurídico bilateral.
DONACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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No corresponde hacer lugar a la revocación de la donación por incumplimiento
del cargo si el mismo se cumplió desde el momento en que fue impuesto -1907-
hasta 1993, es decir, por el tiempo que las partes verosímilmente quisieron y
entendieron que debía cumplirse, y a partir de la firma del convenio en esa
fecha el donante dispensa al donatario de su cumplimiento.
DONACION.
La revocación de una donación con cargo no procede cuando la inejecución de
los cargos impuestos al donatario es resultado de los actos propios del donante
que dispensa de su cumplimiento al donatario.
ACTOS
PROPIOS.
No es lícito hacer valer un derecho en contradicción
con la anterior
con-
ducta interpretada
objetivamente
según la ley, las buenas costumbres
o
la buena fe.
BUENA
FE.
La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste
en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores
hacían prever y gobierna tanto el ejercicio de los derechos comola ejecución de
los contratos, según lo disponen, respectivamente,
los arts. 1071 y 1198 del
Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del
derecho administrativo.
CONTRATOS.
Es dable exigir a los contratantes
un comportamiento coherente ajeno a los
cambios perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un
obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores se ha
suscitado en la otra parte.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Casos varios:
Corresponde admitir los daños y perjuicios solicitados por el Estado Nacional
-Estado Mayor General del Ejército- si derivan de la ocupación ilegítima por
parte de la Provincia de Tucumán del inmueble cuyo desalojo fue ordenado
por la Corte mediante sentencia firme dictada en una causa sustanciada entre
las mismas partes.
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