Recurso de hecho deducido por el Club del Pro- greso en la causa Giménez, Irma Marcelina d Rocha, Teresa y otro
19/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_96
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 20.094
ley 1893
ley 22.190
ley 24.292
ley 15.787
ley 1893.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Club del Pro-
greso
en la causa
Giménez,
Irma Marcelina
d Rocha, Teresa
y otro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los
que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a
la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nue-
vo fallo con arreglo al presente. Cúmplase con lo ordenado en el último
párrafo de fs. 501. Notifíquese y remitase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSEFA
GOMEZ
DE BAÑA v. RICARDO C. MORAL y OTROS
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde considerar que el depósito establecido por el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación ha sido acreditado en tiempo oportuno
pues la razón invocada por el apelante -feriado bancario y cambiario-
consti-
tuye una causa grave que justifica dicha decisión.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la razón invocada por el apelante a fs. 115/115 vta. constitu-
ye, ajuicio de esta Corte, una causa grave que justifica considerar que
el depósito establecido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación ha sido acreditado en tiempo oportuno con la
boleta agregada a fs. 116.
Así se resuelve. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE MAGDALENA
v. SHELL COMPAÑIA
DE PETROLEO
SOCIEDAD ANONIMA,
SHIFFARTS
- GESSELL
- SCHAFT M.S. PRIMUS
ANO Ca.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la sen-
tencia que rechazó la pretensión de la citada en garantía de que -en virtud del
fuero de atracción- se remitan las actuaciones al juzgado donde está radicado
el juicio de abordaje, en tanto se encuentra cuestionada la inteligencia otorga-
da a una norma de naturaleza federal, el arto552 de la ley 20.094, oportuna-
mente invocada por el apelante y en la solicitud efectuada por el juez requi-
rente, y la decisión recaída en el caso ha sido contraria a tal pretensión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Cuestiones de competencia.
Más allá de que se esté cuestionando la competencia, corresponde equiparar a
sentencia definitiva la decisión que dispuso no aplicar la previsión legal del
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FALLOS DE LA canTE
SUPREMA
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arto 552 de la ley 20.094, que consagra
el fuero de atracción
del juicio de abar.
daje sobre las causas que se inicien por todos los interesados en el hecho, pues
avanza en la consideración y tratamiento
de las normas supuestamente
apli.
cables para la procedencia de la acción y la determinación de qué tipo de res-
ponsabilidad se halla en juego, aspecto que es materia de la decisión fmal del
proceso y, de no admitirse
la vía recursiva
extraordinaria,
no podrá ser motivo
de modificación ulterior ni de objeción en las impugnaciones que oportuna-
mente se puedan interponer contra la sentencia final.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que -al decidir la no operatividad
del
fuero de atracción
establecido
en el arto 552 de la ley de navegación-
sus-
tentó lo resuelto en afirmaciones
dogmáticas, que no encuentran
más apoyo
que la propia voluntad
de los jueces y por ello carecen
de justificación
suficiente.
FUERO
DE ATRACCION.
El instituto del fuero de atracción de los llamados juicios universales encuen-
tra sustento esencial en el primario y sustancial principio de la seguridadjurí-
dica, pues su objetivo es someter al conocimiento de un solo juez todas las
causas donde se reclaman derechos generados a partir de una misma situa-
ción de hecho, común a todos los pretensores
y, por tanto, el tratamiento
y
consideración conjunta y concentrada de ello y de las pruebas tendientes
a
acreditar su modo de producción o las normas aplicables en cada caso, propen-
den a evitar una interpretación
y decisiones contradictorias
y el consecuente
escándalo jurídico que de ello devendría.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Es contradictorio el pronunciamiento que -al rechazar la pretensión de que la
causa tramite ante el tribunal del abordaje en virtud del fuero de atracción-
sostuvo que lo atinente a la posibilidad del dictado de sentencias contradicto-
rias habría de ser resuelto al tratar
la solicitud de acumulación de acciones,
sin atender a que dicha acumulación procede en esos casos y que tal aspecto
había sido el fundamento principal del requerimiento
denegado y uno de los
principios que también habilitan el fuero de atracción.
FUERO
DE ATRACCION.
Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar al fuero de atracción
si
-salvo la inmediación del tribunal al lugar del hecho y de las posibles medidas
de prueba-
ningún agravio sustantivo se le produce al accionante por la remi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3053
sión de la causa por recomposición del medio ambiente al juzgado donde tra-
mita el abordaje.
FUERO DE ATRACCION
Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar al fuero de atracción si el
a qua no se hizo cargo de que la acción no se sustentó sólo en la invocada
responsabilidad objetiva derivada de la propiedad de los residuos de hidrocar-
buros abandonados en el medio ambiente, sino también del alcance de la res-
ponsabilidad que se pudiera derivar por la participación en el hecho de los
buques intervinientes en la colisión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por el lugar.
Los tribunales
federales de la Ciudad de Buenos Aires, donde se radicó el
juicio de abordaje, atendiendo a que ambos participantes de la colisión tenían
allí su domicilio, encuentran en principio habilitada su intervención y conse-
cuentemente, de todas las causas que se promovieran contra los buques y sus
armadores con motivo del siniestro, en virtud de que se trata de una acción
civil promovida por uno de los afectados y por razón del choque de buques
(conforme al inc. 4º del arto 52del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción y las previsiones del arto 111, inc. 7º de la ley 1893).
FUERO
DE ATRACCION
El texto literal del arto 552 de la ley 20.094 -alcance de la cosa juzgada en
cuanto a las culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los intere-
sados en el hecho-, aconseja una interpretación literal.extensiva y no restric.
tiva de la disposición, pues ella encuentra sustento en razones de orden públi-
co, como es atender a la seguridad jurídica derivada de la determinación de
una competencia obligada, y del alcance de la cosa juzgada, con incidencia
directa en la defensa en juicio de los derechos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral de la Ciudad de La Plata, resolvió confirmar la resolución del tri-
bunal de primera instancia de dicho fuero y jurisdicción, que rechazó
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la pretensión de la citada en garantía "Boston Compañía Argentina de
Seguros S.A." de que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional
en lo Civil y Comercial Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires, en virtud del fuero de atracción de un juicio de abordaje allí
radicado.
Para así resolver el tribunal a quo luego de hacer un relato de las
actuaciones producidas en el proceso y de los argumentos invocados
por las partes, destacó en orden a lo que aquí interesa, que la cuestión
a dilucidar consistía en establecer si el juicio de abordaje ejercía en el
caso de autos el fuero de atracción conforme a los términos de la ley de
navegación.
En primer lugar puso de relieve que la cuestión referida al derra-
me de petróleo generó la preocupación de diversos sectores y llevó a la
adopción de convenios internacionales
para prevenir la contamina-
ción y entre otras motivaciones para detenninar responsabilidades
y
establecer resarcimientos
equitativos, a los que adhirió el Estado Na-
cional con leyes como la 21.353.
Señaló asimismo que se dictó la ley 22.190, la que determina
que
el que contamina debe pagar los costos de la reparacíón
ambiental,
donde el fundamento no reside en la culpa, implementando
un siste-
ma de responsabilidad objetiva derivado del carácter de sustancia con-
taminante
que tiene el petróleo, principio que fue reiterado en el Con-
venio de Londres del 30 de noviembre de 1990, ratificado por ley 24.292,
yen la declaración de Río de J aneiro de 1992.
Agregó que además de ello la Constitución Nacional en su artículo
41, ha incorporado el derecho al goce de un medio ambiente sano y la
obligación de recomponer el daño ambiental, disposición que asociada
a los Tratados Internacionales
citados que tienenjerarquía
superior a
las leyes son determinantes
para el examen y solución de la cuestión
planteada en el sub lite.
Por lo expuesto, afirmó que constituye una simplificación reduc-
cionista sólo la aplicación al caso del artículo 552 de la ley de navega-
ción, para determinar qué órgano judicial debe intervenir, examin
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