← Back to results

y Vistos; Considerando; Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_100

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.660 ley 24.655 ley 24.463 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.660 Fallos: 303:1453

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando; Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3074 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 325 O.S.E.C.A.C. v. JUAN ENRIQUE JIMENEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Es competencia de la justicia federal local la ejecución fiscal por cobro de apor- tes y contribuciones de obra social -regida por el arto 24 de la ley 23.660-, pues no resulta de aplicación lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la materia, ni por el grado, toda vez que esta última, que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, rige exclusivamente para los juicios iniciados en Capital Federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. La Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Fede- rales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado conforme lo previsto en el arto 15 de la ley 24.463, modificado por el arto 3" de la ley 24.655. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucu- mán, se declararon de oficioincompetentes para entender en las ac- tuaciones, y dispusieron remitir la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social de Capital Federal, quien también rechazó su com- petencia para entender en eljuicio (v. fs. 57/58 y 70 respectivamente). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 -Il- 3075 Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen- cia, se ha de tener en cuenta en primer ténnino la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.Fallos: 303:1453, 1465;306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971,1467; entre otros). Surge de las actuaciones que la actora -Obra Social de Empleados de Comercio- promovió, ante el Juzgado Federal de Primera Instan- cia de Tucumán, demanda de ejecución contra Jiménez Juan Enrique, con el objeto de ejecutarle el certificado de deuda que en concepto de aportes y contribuciones de obra social el accionado le adeudara. Fun- dó su derecho esencialmente en lo normado por el articulo 24 de la ley 23.660, disposiciones y resoluciones complementarias. A fojas 31la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 14/5, las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Tucumán, quien en forma oficiosa, se declaró incompetente en razón de la materia y del grado. Fundamentó su deci- sorio en lo normado por las leyes 24.463 y 24.655, por lo que estimó competente, por el principio de especialidad, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, quien a su vez y haciendo suyo el dictamen fiscal, se inhibió de entender, porque interpretó que se trataba de una ejecu- ción fiscal por cobro de aportes y contribuciones de obra social, al am- paro de lo normado por el articulo 24 de la ley 23.660 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme lo pre- visto por la citada norma, y no una acción contra una resolución admi- nistrativa de la ANSeS, de acuerdo a lo previsto por el articulo 15 de la ley 24.463, conforme lo entendió la alzada provincial. Soy de opinión, que en el sub lite, le asiste razón a los señores Magistrados de la Cámara de la Seguridad Social. En primer término, y teniendo en consideración el objeto y la nor- mativa en que se fundó la ejecución, resultan competentes los tribuna- les federales provinciales, para entender en las actuaciones. En tal sentido. estimo que en la causa sub examine, no resulta de aplicación lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la materia, ni por el grado, conforme lo entendió la Cámara Federal de Tucumán, toda vez que la citada legislación que creó la Justicia Federal de Primera Ins- 3076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tancia de la Seguridad Social, y les atribuyó a éstos la competencia de las causas derivadas del artículo 24 de la ley 23.660, que anteriormen- te tramitaban ante la Justicia Nacional del Trabajo, rige exclusiva- mente para los juicios iniciados en Capital Federal, manteniéndose para las provincias la competencia de los juzgados federales provin- ciales. En lo relativo a la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ésta sólo actúa como tribunal de grado, en los recur- sos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federa- les de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 15 de la ley 24.463, modificado por el artículo 3º de la ley 24.655, presupues- to que no se encuentra configurado en las actuaciones. Por lo expuesto, y atento que la presente causa guarda substancial analogía con lo resuelto recientemente por V.E. en los autos O.S.P.R.E.R.A. el Weyembergh, Carlos si ejecución fiscal Comp. 1826. XXXVII de fecha 11 de junio de 2002, opino, que debe seguir enten- diendo en la apelación la Cámara Federal de Tucumán, a donde debe- rán remitirse las actuaciones, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de agos- to de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.