y Vistos; Considerando; Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
19/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_100
Voces / Materias
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.660
ley 24.655
ley 24.463
ley 1285/58
ley 21.708
ley
23.660
Fallos: 303:1453
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando;
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
3074
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A
325
O.S.E.C.A.C.
v. JUAN ENRIQUE
JIMENEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
A los fines de resolver
cuestiones
de competencia,
se ha de tener en cuenta
en
primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y
después,
sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Varias.
Es competencia
de la justicia
federal local la ejecución fiscal por cobro de apor-
tes y contribuciones de obra social -regida
por el arto 24 de la ley 23.660-,
pues no resulta de aplicación lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la
materia, ni por el grado, toda vez que esta última, que creó la Justicia Federal
de Primera Instancia
de la Seguridad Social, rige exclusivamente
para los
juicios iniciados en Capital Federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Varias.
La Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado,
en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Fede-
rales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la
acción se haya iniciado conforme lo previsto en el arto 15 de la ley 24.463,
modificado por el arto 3" de la ley 24.655.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Los integrantes
de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucu-
mán, se declararon de oficioincompetentes para entender en las ac-
tuaciones, y dispusieron remitir la causa a la Cámara Federal de la
Seguridad Social de Capital Federal, quien también rechazó su com-
petencia para entender en eljuicio (v. fs. 57/58 y 70 respectivamente).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de los
que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso
7º del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
-Il-
3075
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen-
cia, se ha de tener en cuenta en primer ténnino la exposición de los
hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida
en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (v.Fallos: 303:1453, 1465;306:229, 2230; 311:157, 557, 2198;
313:971,1467; entre otros).
Surge de las actuaciones que la actora -Obra Social de Empleados
de Comercio- promovió, ante el Juzgado Federal de Primera Instan-
cia de Tucumán, demanda de ejecución contra Jiménez Juan Enrique,
con el objeto de ejecutarle el certificado de deuda que en concepto de
aportes y contribuciones de obra social el accionado le adeudara. Fun-
dó su derecho esencialmente en lo normado por el articulo 24 de la ley
23.660, disposiciones y resoluciones complementarias.
A fojas 31la demandada interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 14/5, las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de Tucumán, quien en forma oficiosa, se declaró
incompetente en razón de la materia y del grado. Fundamentó su deci-
sorio en lo normado por las leyes 24.463 y 24.655, por lo que estimó
competente, por el principio de especialidad, a la Cámara Federal de
la Seguridad Social, quien a su vez y haciendo suyo el dictamen fiscal,
se inhibió de entender, porque interpretó que se trataba de una ejecu-
ción fiscal por cobro de aportes y contribuciones de obra social, al am-
paro de lo normado por el articulo 24 de la ley 23.660 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme lo pre-
visto por la citada norma, y no una acción contra una resolución admi-
nistrativa de la ANSeS, de acuerdo a lo previsto por el articulo 15 de la
ley 24.463, conforme lo entendió la alzada provincial.
Soy de opinión, que en el sub lite, le asiste razón a los señores
Magistrados de la Cámara de la Seguridad Social.
En primer término, y teniendo en consideración el objeto y la nor-
mativa en que se fundó la ejecución, resultan competentes los tribuna-
les federales provinciales, para entender en las actuaciones. En tal
sentido. estimo que en la causa sub examine, no resulta de aplicación
lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la materia,
ni por el
grado, conforme lo entendió la Cámara Federal de Tucumán, toda vez
que la citada legislación que creó la Justicia Federal de Primera Ins-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
tancia de la Seguridad
Social, y les atribuyó a éstos la competencia
de
las causas derivadas
del artículo 24 de la ley 23.660, que anteriormen-
te tramitaban
ante la Justicia
Nacional
del Trabajo,
rige exclusiva-
mente
para los juicios iniciados
en Capital
Federal,
manteniéndose
para las provincias
la competencia
de los juzgados
federales
provin-
ciales. En lo relativo
a la intervención
de la Cámara
Federal
de la
Seguridad
Social, ésta sólo actúa como tribunal
de grado, en los recur-
sos de apelación contra sentencias
dictadas
por los Juzgados
Federa-
les de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en
que la acción se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 15 de
la ley 24.463, modificado por el artículo 3º de la ley 24.655, presupues-
to que no se encuentra configurado en las actuaciones.
Por lo expuesto, y atento que la presente
causa guarda substancial
analogía
con lo resuelto
recientemente
por V.E.
en los autos
O.S.P.R.E.R.A.
el Weyembergh,
Carlos si ejecución fiscal Comp. 1826.
XXXVII de fecha 11 de junio de 2002, opino, que debe seguir enten-
diendo en la apelación la Cámara
Federal de Tucumán,
a donde debe-
rán remitirse las actuaciones, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de agos-
to de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.