Recurso de hecho deducido por el síndico de la quiebra de Collón Curá
03/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_120
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
DERECHOS HUMANOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.522
ley 48
ley 23.054
ley 4
ley 17.567
Fallos: 297:285
Fallos: 255:76
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el síndico de la
quiebra de Collón Curá S.A. en la causa Collón Curá S.A. sI quiebra si
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DE LA CORTE
SUPREMA
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incidente de revisión por el Banco de Hurlingham
S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
expuestos
por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que ante-
cede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de breve-
dad.
Por el1o,se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fal10con arreglo a lo expre-
sado. Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGmANo-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por el1o, se desestima la queja. Hágase saber al señor juez de la
quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto en el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse
efectivo en la oportunidad
adecuada de conformidad con lo dispuesto
en el arto 182 de la ley 24.522. Notifiquese y, oportunamente,
archíve-
se, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JAIME
POMPAS
y OTROS
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•
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
El caso federal, base del recurso extraodinario, debe introducirse en la prime-
ra ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el
rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a
su oportuna articulación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
Corresponde subsanar la posible extemporaneidad del planteo si la sentencia
defmitiva, emanada del superior tribunal de la causa, ha examinado y resuel-
to la cuestión federal articulada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal simple si, considerando atendible la solución que pro-
pone la parte, la segunda condena que se le impone al imputado podría llegar
a lesionar inmediata y directamente la garantía constitucional del ne bis in
idem Cart.8, inc. h) 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
yart. 75, inc. 22, de la Constitución Naciona}),pues se lo estaría juzgando dos
veces por el mismo delito.
ADMINISTRACION
FRAUDULENTA.
La administración,
como sujeto del delito de administración
fraudulenta,
es
un concepto normativo expresado en un nombre colectivo, es decir, en singu-
lar, si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos, y si una es la
administración,
una es también, la conducta fraudulenta
-independiente-
mente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato, los que
no logran multiplicar la "delictuosidad" del agente- y hay un único designio,
y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales que se
pacten.
ADMINISTRACION
FRAUDULENTA.
Si sostenemos la tesis de que las distintas acciones de infidelidad o abuso son
constitutivas de un hecho único y global de administración fraudulenta, logra-
mos la coherencia del sistema, pues cada uno de esos actos espurios podrá
constituir un delito particular: una estafa, una falsedad documental, una in-
solvencia fraudulenta,
una quiebra punible, una omisión de restituir,
una
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maniobra con cheques, o las distintas
infracciones contra el comercio y la in-
dustria, el régimen impositivo o aduanero, la libre competencia.
ADMINISTRACION
FRAUDULENTA.
A la luz de la tesis de que la infracción al arto 173, me. 7º, del Código Penal
tiene en mira la totalidad
de la gestión de los mandatarios
en el manejo del
patrimonio ajeno, por lo que los distintos episodios infieles no implican reite-
ración, no multiplican
el delito que sigue siendo único e "inescindible", el tri-
bunal a qua debe analizar las maniobras probadas en consonancia con la posi-
bilida:d de que la sentencia condenatoria
en crisis haya desconocido la garan-
tía del "ne bis in idem".
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que condenó al imputado como
autor de los delitos de defraudación calificada por administración
fraudulenta
cometida en forma reiterada
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la ciudad de
Córdoba, condenó a Jaime Pompas a la pena de tres años de prisión al
considerarlo coautor de los delitos de defraudación calificada por ad-
ministración fraudulenta cometida en forma reiterada -dos hechos-
en relación con la denominada línea IV, sublínea B "Sandrín" y la lí-
nea IV, sublínea C "Colombrero" (fs. 1/398). En lo que aquí interesa,
su defensa interpuso recurso de casación con fundamento en una erró-
nea aplicación de la ley sustantiva,
al sostener que el hecho reprocha-
do era único -continuidad delictiva- y que, por ende, no cabía la apli-
cación de las reglas del concurso (fs. 401/421). Dicha apelación fue re-
chazada por el Tribunal Superior de Justicia provincial, por las razo-
nes que surgen del auto a fs. 535/542.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario,
cuya de-
negatoria a fs. 465/475 dio lugar a la articulación de la presente queja.
-II-
En el escrito, que en fotocopia obra a fs. 437/463, surge que el recu-
rrente ataca el pronunciamiento invocando el supuesto previsto en el
inc. 3º, del arto 14de la ley 48, aduciendo que si bien su agravio se basa
en la inteligencia asignada a una norma de derecho común -arto 55
del Código Penal- y su adecuación al caso, aspectos que constituyen
facultades propias de losjueces de la causa, su revisión en esta instan-
cia excepcional encuentra cauce y amparo en la doctrina de la arbitra-
riedad.
Agrega el apelante que la discrepancia doctrinaria en torno a con-
siderar el delito reprochado como una reiteración de hechos o, por el
contrario, como una única actividad delictiva, así como también la con-
secuencia favorable que para el encausado traeria aparejada la adop-
ción de este último criterio -al encontrarse cumplida la primera con-
dena en la que correspondería subsumir los posteriores hechos, lo que
le permitiría recuperar su libertad- autoriza a sostener, en su opinión,
no sólo que se encuentra configurada en la especie una situación de
gravedad institucional, sino también la aplicación del principio in dubio
pro reo en cuanto a la interpretación del derecho aplicable al caso.
-III-
La Corte ha sostenido reiteradamente
que el caso federal, base del
recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posi-
ble en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo
de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a
su oportuna articulación (Fallos: 297:285; 302:194; 303:2091; 308:733;
312:2340).
En el caso, el planteo de los argumentos esgrimidos por la defensa
para sustentar
su tesis resultaba
exigible contra la primer condena
impuesta al encausado en este proceso en relación con las otras ma-
niobras fraudulentas
que, conforme su criterio, configurarían un úni-
co delito continuado, o bien al ser posteriormente
encausado por el
mismo delito por el que ya fuera condenado.
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y aunque el apelante guarde silencio acerca de esa circunstan-
cia, tanto en el recurso de casación (fs. 419 vta.) como en el remedio
federal (fs. 444 vta.) alude a la existencia de una condena anterior
por otros hechos de la denominada "megacausa". Ese antecedente,
de acuerdo con el informe que adjunto al presente, se identifica con
la sentencia mencionada en primer término en la certificación que
luce a fs. 429, respecto de la cual tanto el Tribunal Superior de Cór-
doba -por medio de la sentencia 25, del 29 de marzo de 1999, que
alude al apartado IV del fallo impugnado- como la Corte -en la cau-
sa P,420.XXXV, el 1º de junio de 2000- desestimaron
la pretensión
del recurrente
basada en argumentos semejantes a los invocados en
el sub judiee.
Ahora bien, no resulta insustancial la insistencia del quejoso para
sostener
su criterio acerca de un tema que, en substancia,
ya fue deba-
tido y resuelto con anterioridad por V.E. en esta misma causa, toda
vez que ahora se hace hincapié en la libertad del imputado y la aplica-
ción de la garantia del in dubio pro reo, lo que hace aconsejable que el
Tribunal no aplique esta vez el principio del certiorari. Este tempera-
mento
se ve reforzado
porque,
en mi opinión,
concurren
en autos
se-
rios motivos -los que se enunciarán en detalle más adelante- que nos
persuaden que estamos ante un caso federal evidente.
Por lo tanto, también debería subsanarse la posible extemporanei-
dad del planteo, toda vez que la sentencia definitiva, emanada del su-
perior tribunal de la causa, ha examinado y resuelto la cuestión fede-
ral articulada, por lo que ha quedado habilitada la instancia del arto 14
de la ley 48 (doctrina de Fallos: 255:76; 258:322; 265:30; 298:175; 312:
896 y 1484). Así, el tribunal a quo al no hacer lugar al recurso de casa-
ción, se pronunció en sentido contrario a las pretensiones del recu-
rrente ingresando al fondo del asunto.
Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más all
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