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Recurso de hecho deducido por el síndico de la quiebra de Collón Curá

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_120

Voces / Materias

QUEJA DELITO QUIEBRA BANCO REVISIÓN DERECHOS HUMANOS RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 48 ley 23.054 ley 4 ley 17.567 Fallos: 297:285 Fallos: 255:76

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el síndico de la quiebra de Collón Curá S.A. en la causa Collón Curá S.A. sI quiebra si 3254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 incidente de revisión por el Banco de Hurlingham S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que ante- cede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de breve- dad. Por el1o,se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fal10con arreglo a lo expre- sado. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGmANo- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por el1o, se desestima la queja. Hágase saber al señor juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo dispuesto en el arto 182 de la ley 24.522. Notifiquese y, oportunamente, archíve- se, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 JAIME POMPAS y OTROS 3255 • RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. El caso federal, base del recurso extraodinario, debe introducirse en la prime- ra ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Corresponde subsanar la posible extemporaneidad del planteo si la sentencia defmitiva, emanada del superior tribunal de la causa, ha examinado y resuel- to la cuestión federal articulada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal simple si, considerando atendible la solución que pro- pone la parte, la segunda condena que se le impone al imputado podría llegar a lesionar inmediata y directamente la garantía constitucional del ne bis in idem Cart.8, inc. h) 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, yart. 75, inc. 22, de la Constitución Naciona}),pues se lo estaría juzgando dos veces por el mismo delito. ADMINISTRACION FRAUDULENTA. La administración, como sujeto del delito de administración fraudulenta, es un concepto normativo expresado en un nombre colectivo, es decir, en singu- lar, si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos, y si una es la administración, una es también, la conducta fraudulenta -independiente- mente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato, los que no logran multiplicar la "delictuosidad" del agente- y hay un único designio, y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales que se pacten. ADMINISTRACION FRAUDULENTA. Si sostenemos la tesis de que las distintas acciones de infidelidad o abuso son constitutivas de un hecho único y global de administración fraudulenta, logra- mos la coherencia del sistema, pues cada uno de esos actos espurios podrá constituir un delito particular: una estafa, una falsedad documental, una in- solvencia fraudulenta, una quiebra punible, una omisión de restituir, una 3256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 maniobra con cheques, o las distintas infracciones contra el comercio y la in- dustria, el régimen impositivo o aduanero, la libre competencia. ADMINISTRACION FRAUDULENTA. A la luz de la tesis de que la infracción al arto 173, me. 7º, del Código Penal tiene en mira la totalidad de la gestión de los mandatarios en el manejo del patrimonio ajeno, por lo que los distintos episodios infieles no implican reite- ración, no multiplican el delito que sigue siendo único e "inescindible", el tri- bunal a qua debe analizar las maniobras probadas en consonancia con la posi- bilida:d de que la sentencia condenatoria en crisis haya desconocido la garan- tía del "ne bis in idem". RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al imputado como autor de los delitos de defraudación calificada por administración fraudulenta cometida en forma reiterada es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba, condenó a Jaime Pompas a la pena de tres años de prisión al considerarlo coautor de los delitos de defraudación calificada por ad- ministración fraudulenta cometida en forma reiterada -dos hechos- en relación con la denominada línea IV, sublínea B "Sandrín" y la lí- nea IV, sublínea C "Colombrero" (fs. 1/398). En lo que aquí interesa, su defensa interpuso recurso de casación con fundamento en una erró- nea aplicación de la ley sustantiva, al sostener que el hecho reprocha- do era único -continuidad delictiva- y que, por ende, no cabía la apli- cación de las reglas del concurso (fs. 401/421). Dicha apelación fue re- chazada por el Tribunal Superior de Justicia provincial, por las razo- nes que surgen del auto a fs. 535/542. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3257 Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya de- negatoria a fs. 465/475 dio lugar a la articulación de la presente queja. -II- En el escrito, que en fotocopia obra a fs. 437/463, surge que el recu- rrente ataca el pronunciamiento invocando el supuesto previsto en el inc. 3º, del arto 14de la ley 48, aduciendo que si bien su agravio se basa en la inteligencia asignada a una norma de derecho común -arto 55 del Código Penal- y su adecuación al caso, aspectos que constituyen facultades propias de losjueces de la causa, su revisión en esta instan- cia excepcional encuentra cauce y amparo en la doctrina de la arbitra- riedad. Agrega el apelante que la discrepancia doctrinaria en torno a con- siderar el delito reprochado como una reiteración de hechos o, por el contrario, como una única actividad delictiva, así como también la con- secuencia favorable que para el encausado traeria aparejada la adop- ción de este último criterio -al encontrarse cumplida la primera con- dena en la que correspondería subsumir los posteriores hechos, lo que le permitiría recuperar su libertad- autoriza a sostener, en su opinión, no sólo que se encuentra configurada en la especie una situación de gravedad institucional, sino también la aplicación del principio in dubio pro reo en cuanto a la interpretación del derecho aplicable al caso. -III- La Corte ha sostenido reiteradamente que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posi- ble en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos: 297:285; 302:194; 303:2091; 308:733; 312:2340). En el caso, el planteo de los argumentos esgrimidos por la defensa para sustentar su tesis resultaba exigible contra la primer condena impuesta al encausado en este proceso en relación con las otras ma- niobras fraudulentas que, conforme su criterio, configurarían un úni- co delito continuado, o bien al ser posteriormente encausado por el mismo delito por el que ya fuera condenado. 3258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 y aunque el apelante guarde silencio acerca de esa circunstan- cia, tanto en el recurso de casación (fs. 419 vta.) como en el remedio federal (fs. 444 vta.) alude a la existencia de una condena anterior por otros hechos de la denominada "megacausa". Ese antecedente, de acuerdo con el informe que adjunto al presente, se identifica con la sentencia mencionada en primer término en la certificación que luce a fs. 429, respecto de la cual tanto el Tribunal Superior de Cór- doba -por medio de la sentencia 25, del 29 de marzo de 1999, que alude al apartado IV del fallo impugnado- como la Corte -en la cau- sa P,420.XXXV, el 1º de junio de 2000- desestimaron la pretensión del recurrente basada en argumentos semejantes a los invocados en el sub judiee. Ahora bien, no resulta insustancial la insistencia del quejoso para sostener su criterio acerca de un tema que, en substancia, ya fue deba- tido y resuelto con anterioridad por V.E. en esta misma causa, toda vez que ahora se hace hincapié en la libertad del imputado y la aplica- ción de la garantia del in dubio pro reo, lo que hace aconsejable que el Tribunal no aplique esta vez el principio del certiorari. Este tempera- mento se ve reforzado porque, en mi opinión, concurren en autos se- rios motivos -los que se enunciarán en detalle más adelante- que nos persuaden que estamos ante un caso federal evidente. Por lo tanto, también debería subsanarse la posible extemporanei- dad del planteo, toda vez que la sentencia definitiva, emanada del su- perior tribunal de la causa, ha examinado y resuelto la cuestión fede- ral articulada, por lo que ha quedado habilitada la instancia del arto 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 255:76; 258:322; 265:30; 298:175; 312: 896 y 1484). Así, el tribunal a quo al no hacer lugar al recurso de casa- ción, se pronunció en sentido contrario a las pretensiones del recu- rrente ingresando al fondo del asunto. Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más all

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