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y Vistos; Considerando: 1º) Que Crisorio Hno

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_124

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

IMPUESTO COMPETENCIA EJECUCIÓN SOCIEDAD

Cited Norms

Fallos: 288:287

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y ESSO Petrolera Ar- gentina S.R.L. (ESSO) inician la presente acción declarativa en los 3286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción contra la Provincia del Neuquén, con el objeto de que el Tribunal declare que el documento agregado a fs. 40/44 no se encuentra alcan- zado por el impuesto de sellos de esa provincia en razón de no haberse formalizado a su respecto la pertinente aceptación instrumentada por parte de la coactora ESSO. Manifiestan que se encuentran en estado de absoluta incertidum- bre toda vez que por un lado el Estado Nacional "postula la ilegitimi- dad de la pretensión fiscal y la resiste judicialmente", mientras que por otro la provincia demandada, mediante el dictado de la resolución DPR 552/01, intenta precisamente el cobro de dicho impuesto. Piden la citación como tercero del Estado Nacional, entre otras razones, por la eventual acción de regreso que podria existir como con- secuencia del rechazo de su pretensión. 2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Na- ción en el dictamen que antecede. 3º) Que por los diversos motivos que se esgrimen en el escrito ini- cial Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar con el fin de que ordene a la Dirección Provincial de Rentas que "suspenda el trámite de las actuaciones ad- ministrativas que corren bajo el Nº 2753-05336/98, Yespecificamente, se abstenga de promover ejecución fiscal y/o trabar medidas cautela- res a raíz de dicho expediente". 4º) Que la medida no puede ser dictada si se tiene en cuenta el criterio de particular estrictez establecido en cuestiones vinculadas con excepciones tributarias (G.515 XXXV"Gas Natural Ban S.A. y otro d Neuquén, Provincia del si acción declarativa", pronunciamiento del 2 de diciembre de 1999), sin que se adviertan en el caso el peligro en la demora ni las particularidades ocurridas en Fallos: 288:287 y 314:1312. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda por el término de sesenta días a la Provincia del Neuquén. Para su notifica- ción al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3287 turno de la ciudad del Neuquén. n. Citar al Estado Nacional-Ministe- rio de Economía- para que dentro de sesenta días tome la interven- ción que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos (art. 94, códigocitado). nI. No hacer lugar a la medida pedida. Notifíquese a la actora la presente decisión. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LÓPEz - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que Crisorío Hnos. Sociedad de Hecho y ESSO Petrolera Ar- gentina S.R.L. (ESSO) inician la presente acción declarativa en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción contra la Provincia del Neuquén, con el objeto de que el Tribunal declare que el documento agregado a fs. 40/44 no se encuentra alcan- zado por el impuesto de sellos de esa provincia en razón de no haberse formalizado a su respecto la pertinente aceptación instrumentada por parte de la coactora ESSO. Manifiestan que se encuentran en estado de absoluta incertidum- bre toda vez que por un lado el Estado Nacional "postula la ilegitimi- dad de la pretensión fiscal y la resiste judicialmente", mientras que por otro la provincia demandada, mediante el dictado de la resolución DPR 552/01, intenta precisamente el cobro de dicho impuesto. Piden la citación como tercero del Estado Nacional, entre otras .razones. por la eventual acción de regreso que podría existir como con- secuencia del rechazo de su pretensión. 2Q) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Na- ción en el dictamen que antecede. 3288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 32) Que por los diversos motivos que se esgrimen en el escrito ini- cial Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar con el fin de que ordene a la Dirección Provincial de Rentas que "suspenda el trámite de las actuaciones ad- ministrativas que corren bajo el Nº 2753-05336/98, Yespecíficamente, se abstenga de promover ejecución fiscal y/o trabar medidas cautela- res a raíz de dicho expediente". 4º) Que en el caso la particular situación descripta por la actora a fs. 114/119 referente al quantum de la deuda por aplicación del im- puesto en cuestión, y las graves consecuencias que podría traer apare- jada su ejecución -circunstancias contempladas por el Tribunal en los casos de Fallos: 288:287 y 314:1312- tornan aconsejable acceder a la medida pedida. 5º) Que finalmente cabe recordar que solicitudes idénticas a las del sub examine han sido proveídas favorablemente en las causas "Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS)" (Fa- llos: 324:871); T.48.XXXVII "Transportadora de Gas del Sur S.A. el Río Negro, Provincia de si acción declarativa -incidente sobre medida cautelar-", del 10 de abril de 2001 y T.71.XXXVlI"Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) el Neuquén, Provincia del si acción declara- tiva de certeza", del 30 de mayo de 2001, sin que se presente el supues- to particular sentado en "Transportadora de Gas del Norte S.A." (Fa- llos: 324:2730). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda por el término de sesenta días a la Provincia del Neuquén. Para su notifica- ción al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad del Neuquén. Il. Citar al Estado Nacional -Ministerio de Economía- para que dentro de sesenta días tome la intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos (art. 94, código citado). IIl. Hacer lugar a la medida pedida y ordenar a la Provincia del Neuquén que se abstenga de realizar actos ten- dientes al cobro del impuesto de sellos por el contrato señalado en la demanda. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3289 CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO) CONSOLIDACION. No existe razón legal que justifique deducción alguna de la suma comprometi~ da en el acuerdo, si la provincia demandada depositó un monto inferior al establecido, ya que los intereses y amortizaciones deben ser pagados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretenden entregar para satis- facer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el dere- cho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago previsto en la legislación aplicable. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Procede el reclamo respecto a los intereses devengados y amortizaciones de capital producidas desde la fecha de la mora, que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argen M tina en sus operaciones ordinarias de descuento. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Procede el reclamo respecto a los intereses devengados y amortizaciones de capital producidas desde la fecha de la mora, que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazare M no).