y Vistos; Considerando: 1º) Que Crisorio Hno
03/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_124
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
SOCIEDAD
Normas Citadas
Fallos: 288:287
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y ESSO Petrolera Ar-
gentina S.R.L. (ESSO) inician la presente acción declarativa
en los
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción contra la Provincia del Neuquén, con el objeto de que el Tribunal
declare que el documento agregado a fs. 40/44 no se encuentra alcan-
zado por el impuesto de sellos de esa provincia en razón de no haberse
formalizado a su respecto la pertinente aceptación instrumentada
por
parte de la coactora ESSO.
Manifiestan que se encuentran en estado de absoluta incertidum-
bre toda vez que por un lado el Estado Nacional "postula la ilegitimi-
dad de la pretensión fiscal y la resiste judicialmente",
mientras
que
por otro la provincia demandada, mediante el dictado de la resolución
DPR 552/01, intenta precisamente el cobro de dicho impuesto.
Piden la citación como tercero del Estado Nacional, entre otras
razones, por la eventual acción de regreso que podria existir como con-
secuencia del rechazo de su pretensión.
2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse
a
los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Na-
ción en el dictamen que antecede.
3º) Que por los diversos motivos que se esgrimen en el escrito ini-
cial Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho solicita que el Tribunal decrete
una prohibición de innovar con el fin de que ordene a la Dirección
Provincial de Rentas que "suspenda el trámite de las actuaciones ad-
ministrativas
que corren bajo el Nº 2753-05336/98, Yespecificamente,
se abstenga de promover ejecución fiscal y/o trabar medidas cautela-
res a raíz de dicho expediente".
4º) Que la medida no puede ser dictada si se tiene en cuenta el
criterio de particular
estrictez establecido en cuestiones vinculadas
con excepciones tributarias
(G.515 XXXV"Gas Natural
Ban S.A. y
otro d Neuquén, Provincia del si acción declarativa", pronunciamiento
del 2 de diciembre de 1999), sin que se adviertan
en el caso el peligro
en la demora ni las particularidades
ocurridas en Fallos: 288:287 y
314:1312.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda por el
término de sesenta días a la Provincia del Neuquén. Para su notifica-
ción al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en
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DE LA NACION
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turno de la ciudad del Neuquén. n. Citar al Estado Nacional-Ministe-
rio de Economía- para que dentro de sesenta días tome la interven-
ción que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos (art. 94,
códigocitado). nI. No hacer lugar a la medida pedida.
Notifíquese a la actora la presente decisión.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia parcial) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEz
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que Crisorío Hnos. Sociedad de Hecho y ESSO Petrolera Ar-
gentina S.R.L. (ESSO) inician la presente acción declarativa
en los
términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción contra la Provincia del Neuquén, con el objeto de que el Tribunal
declare que el documento agregado a fs. 40/44 no se encuentra alcan-
zado por el impuesto de sellos de esa provincia en razón de no haberse
formalizado a su respecto la pertinente aceptación instrumentada
por
parte de la coactora ESSO.
Manifiestan que se encuentran en estado de absoluta incertidum-
bre toda vez que por un lado el Estado Nacional "postula la ilegitimi-
dad de la pretensión fiscal y la resiste judicialmente", mientras que
por otro la provincia demandada, mediante el dictado de la resolución
DPR 552/01, intenta precisamente el cobro de dicho impuesto.
Piden la citación como tercero del Estado Nacional, entre otras
.razones. por la eventual acción de regreso que podría existir como con-
secuencia del rechazo de su pretensión.
2Q) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a
los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Na-
ción en el dictamen que antecede.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
32) Que por los diversos motivos que se esgrimen en el escrito ini-
cial Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho solicita que el Tribunal decrete
una prohibición de innovar con el fin de que ordene a la Dirección
Provincial de Rentas que "suspenda el trámite de las actuaciones ad-
ministrativas
que corren bajo el Nº 2753-05336/98, Yespecíficamente,
se abstenga de promover ejecución fiscal y/o trabar medidas cautela-
res a raíz de dicho expediente".
4º) Que en el caso la particular situación descripta por la actora a
fs. 114/119 referente al quantum
de la deuda por aplicación del im-
puesto en cuestión, y las graves consecuencias que podría traer apare-
jada su ejecución -circunstancias
contempladas por el Tribunal en los
casos de Fallos: 288:287 y 314:1312- tornan aconsejable acceder a la
medida pedida.
5º) Que finalmente cabe recordar que solicitudes idénticas a las
del sub examine
han sido proveídas favorablemente
en las causas
"Transportadora
de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS)" (Fa-
llos: 324:871); T.48.XXXVII "Transportadora
de Gas del Sur S.A. el
Río Negro, Provincia de si acción declarativa -incidente sobre medida
cautelar-", del 10 de abril de 2001 y T.71.XXXVlI"Transportadora
de
Gas del Norte S.A. (TGN) el Neuquén, Provincia del si acción declara-
tiva de certeza", del 30 de mayo de 2001, sin que se presente el supues-
to particular sentado en "Transportadora
de Gas del Norte S.A." (Fa-
llos: 324:2730).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda por el
término de sesenta días a la Provincia del Neuquén. Para su notifica-
ción al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal
en turno de la ciudad del Neuquén.
Il. Citar al Estado
Nacional
-Ministerio
de Economía- para que dentro de sesenta días tome la
intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos
(art. 94, código citado). IIl. Hacer lugar a la medida pedida y ordenar
a la Provincia del Neuquén que se abstenga de realizar
actos ten-
dientes al cobro del impuesto de sellos por el contrato señalado en la
demanda.
ANTONIO BOGGIANO.
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CAJA COMPLEMENTARIA
DE PREVISION
PARA
LA ACTIVIDAD DOCENTE
v. PROVINCIA
DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO)
CONSOLIDACION.
No existe razón legal que justifique deducción alguna de la suma comprometi~
da en el acuerdo, si la provincia demandada depositó un monto inferior al
establecido, ya que los intereses y amortizaciones deben ser pagados desde la
fecha de emisión de los títulos públicos que se pretenden entregar para satis-
facer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el dere-
cho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago previsto en la
legislación aplicable.
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
Procede el reclamo respecto a los intereses devengados y amortizaciones de
capital producidas desde la fecha de la mora, que deberán ser computados
desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva
cancelación de lo adeudado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argen
M
tina en sus operaciones ordinarias de descuento.
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
Procede el reclamo respecto a los intereses devengados y amortizaciones de
capital producidas desde la fecha de la mora, que deberán ser computados
desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva
cancelación de lo adeudado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazare
M
no).