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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 386 ID: fallos_386_125

Judges

Fayt Nazareno

Keywords / Subjects

REVISIÓN

Cited Norms

Fallos: 321:3513 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 352/355 las partes acompañaron un convenio de reco- nocimiento de deuda y de pago que fue homologado a fs. 356 y en vir- tud del cual se estableció que la Provincia de Tucumán adeuda a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la suma 3290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de $ 17.707.527 (cláusula quinta), deuda que sería abonada en Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucumán "Independencia Argentina", Primera Serie, tercera emisión (cláusula sexta) y se fijó como plazo máximo de la entrega de los títulos el de sesenta días a contar desde la firma del convenio-6 de febrero de 1998- pactándose la mora automá- tica (cláusula séptima). 2º) Que a fs. 383/384 la actora manifiesta que la provincia no cum- plió en tiempo y forma con lo acordado, dado que solamente el 17 de noviembre de 1998, siete meses después de vencido el plazo, entregó Bonos Independencia Argentina, Serie JI, por un valor de $ 16.822.362,83. Sostiene que esos títulos son diferentes de los pacta- dos y por un monto inferior al debido y solicita que se la intime a abo- nar: a) los intereses devengados y amortizaciones de capital produci- das desde la fecha de la mora, b) la diferencia del valor de cotización entre el bono prometido y el entregado, y c) la diferencia de montos de intereses y amortización entre ambos bonos, por todo el período co- rrespondiente a la emisión. 3º) Que a fs. 396/400 el Estado provincial se opone al planteo y niega la existencia de la deuda que se le reclama. Afirma que opor- tunamente cumplió con la entrega de los Bonos Independencia Ar- gentina, que la acreedora prestó tácita conformidad a la espera re- querida para la entrega de tales títulos, y que la diferencia de valor que se invoca obedece a la comisión percibida por la Caja de Valo- res S.A. Asimismo, arguye que la interesada no formuló reserva alguna al respecto en forma oportuna, y, con sustento en lo dis- puesto por el arto 724 del Código Civil, concluye que la obligación se extinguió. Corrido el traslado pertinente, la Caja Complementaria de Previ- sión para la Actividad Docente solicita su rechazo por los argumentos que expone a fs. 403/407. 4º) Que en primer término corresponde señalar que en virtud de la presentación efectuada por la acreedora a fs. 442 punto 2.2., la contes- tación de fs. 445 quinto párrafo, y la afirmación de fs. 446 vta. tercer párrafo, nada cabe resolver con relación a los títulos que le fueron entregados a aquélla -Bonos Independencia Argentina Serie 11- en lugar de los comprometidos, que eran los de la primera serie tercera emisión de la misma denominación. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3291 5º) Que le asiste razón a la ejecutante en lo que se refiere a los intereses y amortizaciones devengadas por cupones vencidos a la fe- cha de transferencia de los títulos a la Caja de Valores, toda vez que la demandada depositó un monto inferior al establecido en la cláusula quinta del convenio. En efecto, no existe en el caso razón legal que justifique deducción alguna de la suma comprometida en el acuerdo, ya que los conceptos antedichos deben ser pagados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretende entregar para satisfa- cer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el derecho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago pre- visto en la legislación aplicable (conf. Fallos: 321:3513 y causa P.140.XXII. "Polerio, Norberto d Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de septiembre de 2000). Ello es así, pues de las constancias obrantes a fs. 421 y 445 se desprende que en el mes de diciembre de 1998 la provincia transfirió a la cuenta comitente N° 235/ 3 de la Caja de Valores S.A.para ser acreditada en la sub cuenta Nº 3738 Bonos Independencia Argentina, Serie II, bonos por la suma residual de U$S 16.822.125. Dichos bonos representaban a esa fecha el 95% del valor nominal de U$S 17.707.500 por haberse devengado y no pagado con anterioridad dos cupones de amortización de capital e intereses que habían vencido el 15 dejunio de 1998 y el 15 de septiembre de ese año. De tal manera, al no haberse depositado los importes correspon- dientes a esos cupones, el Estado provincial debe entregar las sumas en cuestión a fin de satisfacer íntegramente el crédito reconocido en el convenio. 6º) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios en relación con esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeu- dado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.xlX. "Hidronor S.A. d Neuquén, Provincia del si expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros). Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 397/399. Con cos- tas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 3292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 10al 50del voto de la mayoría. 6º) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios con relación a esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeu- dado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disidencias parciales de los jueces Nazareno, Fayt y Levene (h) y causa H.9'xrX. "Hidronor S.A. el Neuquén, Provincia del sI expropiación", disidencia de los jueces Na- zareno, Levene (h) y Boggiano, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros). Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 397/399. Con cos- tas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese. JULIO S. NAZARENO. ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA v. PROVINCIA DE MISIONES EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades. Para la determinación del monto de la indemnización expropiatoria debe es- tarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones salvo que se evidencien hechos reveladores de error ti omisión manifiesta en la detenninación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con el que se expiden. DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. 3293 A partir del 12 de abril de 1991 y hasta el momento del efectivo pago, los intereses deben ser calculados según la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir del 1º de abril de 1991 y hasta el momento del efectivo pago, los intereses deben ser calculados según la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (Disiden- cia parcial de los Ores. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).