y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
03/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 386
ID: fallos_386_125
Jueces
Fayt
Nazareno
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
Fallos: 321:3513
Fallos: 317:1921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 352/355 las partes acompañaron un convenio de reco-
nocimiento de deuda y de pago que fue homologado a fs. 356 y en vir-
tud del cual se estableció que la Provincia de Tucumán adeuda a la
Caja Complementaria
de Previsión para la Actividad Docente la suma
3290
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
de $ 17.707.527 (cláusula quinta), deuda que sería abonada en Bonos
del Tesoro de la Provincia de Tucumán "Independencia Argentina",
Primera
Serie, tercera emisión (cláusula sexta) y se fijó como plazo
máximo de la entrega de los títulos el de sesenta días a contar desde la
firma del convenio-6 de febrero de 1998- pactándose la mora automá-
tica (cláusula séptima).
2º) Que a fs. 383/384 la actora manifiesta que la provincia no cum-
plió en tiempo y forma con lo acordado, dado que solamente el 17 de
noviembre de 1998, siete meses después de vencido el plazo, entregó
Bonos
Independencia
Argentina,
Serie
JI,
por un valor
de
$ 16.822.362,83. Sostiene que esos títulos son diferentes de los pacta-
dos y por un monto inferior al debido y solicita que se la intime a abo-
nar: a) los intereses devengados y amortizaciones de capital produci-
das desde la fecha de la mora, b) la diferencia del valor de cotización
entre el bono prometido y el entregado, y c) la diferencia de montos de
intereses y amortización entre ambos bonos, por todo el período co-
rrespondiente a la emisión.
3º) Que a fs. 396/400 el Estado provincial se opone al planteo y
niega la existencia de la deuda que se le reclama. Afirma que opor-
tunamente
cumplió con la entrega de los Bonos Independencia
Ar-
gentina, que la acreedora prestó tácita conformidad a la espera re-
querida para la entrega de tales títulos, y que la diferencia de valor
que se invoca obedece a la comisión percibida por la Caja de Valo-
res S.A. Asimismo, arguye que la interesada
no formuló reserva
alguna al respecto en forma oportuna, y, con sustento
en lo dis-
puesto por el arto 724 del Código Civil, concluye que la obligación se
extinguió.
Corrido el traslado pertinente, la Caja Complementaria de Previ-
sión para la Actividad Docente solicita su rechazo por los argumentos
que expone a fs. 403/407.
4º) Que en primer término corresponde señalar que en virtud de la
presentación efectuada por la acreedora a fs. 442 punto 2.2., la contes-
tación de fs. 445 quinto párrafo, y la afirmación de fs. 446 vta. tercer
párrafo, nada cabe resolver con relación a los títulos que le fueron
entregados a aquélla -Bonos Independencia Argentina Serie 11- en
lugar de los comprometidos, que eran los de la primera serie tercera
emisión de la misma denominación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3291
5º) Que le asiste razón a la ejecutante en lo que se refiere a los
intereses y amortizaciones devengadas por cupones vencidos a la fe-
cha de transferencia
de los títulos a la Caja de Valores, toda vez que la
demandada depositó un monto inferior al establecido en la cláusula
quinta del convenio. En efecto, no existe en el caso razón legal que
justifique deducción alguna de la suma comprometida en el acuerdo,
ya que los conceptos antedichos deben ser pagados desde la fecha de
emisión de los títulos públicos que se pretende entregar para satisfa-
cer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el
derecho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago pre-
visto en la legislación
aplicable
(conf. Fallos: 321:3513 y causa
P.140.XXII. "Polerio, Norberto d Buenos Aires, Provincia de s/ daños y
perjuicios", sentencia del 5 de septiembre de 2000). Ello es así, pues de
las constancias obrantes a fs. 421 y 445 se desprende que en el mes de
diciembre de 1998 la provincia transfirió a la cuenta comitente N° 235/
3 de la Caja de Valores S.A.para ser acreditada en la sub cuenta Nº 3738
Bonos Independencia Argentina, Serie II, bonos por la suma residual
de U$S 16.822.125. Dichos bonos representaban
a esa fecha el 95% del
valor nominal de U$S 17.707.500 por haberse devengado y no pagado
con anterioridad
dos cupones de amortización de capital e intereses
que habían vencido el 15 dejunio de 1998 y el 15 de septiembre de ese
año. De tal manera, al no haberse depositado los importes correspon-
dientes a esos cupones, el Estado provincial debe entregar las sumas
en cuestión a fin de satisfacer íntegramente
el crédito reconocido en el
convenio.
6º) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios en
relación con esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la
deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que
debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeu-
dado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.xlX.
"Hidronor S.A. d Neuquén, Provincia del si expropiación", sentencia
del 2 de noviembre de 1995, entre otros).
Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 397/399. Con cos-
tas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
3292
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 10al 50del voto
de la mayoría.
6º) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios
con relación a esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la
deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que
debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeu-
dado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina
(Fallos: 317:1921, disidencias parciales
de los
jueces Nazareno, Fayt y Levene (h) y causa H.9'xrX. "Hidronor S.A. el
Neuquén, Provincia del sI expropiación", disidencia de los jueces Na-
zareno, Levene (h) y Boggiano, sentencia del 2 de noviembre de 1995,
entre otros).
Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 397/399. Con cos-
tas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifiquese.
JULIO S. NAZARENO.
ENTIDAD BINACIONAL
YACYRETA v. PROVINCIA
DE MISIONES
EXPROPIACION:
Indemnización.
Determinación
del valor real. Generalidades.
Para la determinación
del monto de la indemnización
expropiatoria
debe es-
tarse a las conclusiones
del Tribunal de Tasaciones
salvo que se evidencien
hechos reveladores
de error ti omisión manifiesta
en la detenninación
de los
valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de
sus integrantes,
los elementos
de convicción en que se fundan y el grado de
uniformidad con el que se expiden.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
325
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
3293
A partir del 12 de abril de 1991 y hasta el momento
del efectivo pago, los
intereses deben ser calculados según la tasa que perciba el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
A partir del 1º de abril de 1991 y hasta
el momento
del efectivo
pago, los
intereses
deben ser calculados según la tasa de interés pasiva promedio que
publica mensualmente
el Banco Central de la República Argentina (Disiden-
cia parcial de los Ores. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).