Recurso de hecho deducido por Germán Luis Kammerath en la causa Kammerath, Germán Luis - Córdoba Depar- tamento Capital sI interpone recurso directo expte. C2
18/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_155
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
ELECTORAL
Cited Norms
ley 48
Fallos: 313:630
Fallos: 311:121
Fallos: 312:889
Fallos: 311:809
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Germán Luis
Kammerath en la causa Kammerath, Germán Luis - Córdoba Depar-
tamento Capital sI interpone recurso directo expte. C2/02", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y man-
tenidos en la presentación directa pueden, prima facie, involucrar cues-
tiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia
del
arto 14 de la ley 48, por lo que -sin que esto implique pronunciamiento
sobre el fondo del asunto- corresponde declarar procedente la queja
(art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fa-
llos: 308:249).
Que, a ello se añade que, las circunstancias puestas en conocimiento
de esta Corte durante el trámite de la presentación directa -con sus-
tento en elementos verosímiles- pueden traducir agravios de imposi-
ble reparación ulterior, que exigen la necesidad de preservar la juris-
dicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fa-
llos: 322:2424, considerando 1º y sus citas), por lo que corresponde,
asimismo, declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recu-
rrida (Fallos: 313:630).
Por ello, se declara procedente la queja y se suspenden los efectos
de la sentencia apelada. Notifiquese con habilitación de días y horas a
la presentante.
Hágase saber lo resuelto, con carácter urgente, al Tri-
bunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al juzgado elec-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
toral de dicha provincia y, por su intermedio, a la Junta
Electoral
Municipal de la Ciudad de Córdoba. Requiérase la remisión de los au-
tos principales y reintégrese el depósito.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEl'10RES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec-
tuado. Notifíquese y, oportunamente,
archivese.
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEl'10R MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva oequiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec-
tuado. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ANA MARIA LUCERO
y OTRAV. MIGUEL MODESTO
FLORES
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de los tratados.
Debe rechazarse la alegación de cuestión federal con fundamento en la inter~
pretación de tratados internacionales,
si la sentencia que resolvió imponer las
costas en el orden causado no contradijo tales convenios, desde que no se al-
canza a advertir, ni éste se ocupó de demostrar, que se hayan vulnerado algu~
no de los derechos que amparan dichas convenciones, o que la parte se haya
visto privada de ejercerlos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien el régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias es
una cuestión procesal ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio debe
ceder cuando el pronunciamiento
en recurso no satisface la exigencia de ser
derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos
comprobados de la causa.
COSTAS:
Resultado
del litigio.
El arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el prin~
cipio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho
objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que
debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
IWrmati-
va.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió imponer las costas en el
orden causado ya que omite ponderar aspectos y normas conducentes para
dilucidar la controversia, tal como la condición de vencido del demandado, y su
imposibilidad de alegar el allanamiento del arto 70 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para eximirse de las costas, toda vez que, para que
proceda tal exención, la norma exige que el allanamiento sea real, incondicio~
nado, oportuno, total y efectivo, requisitos que prima facie no han sido cumpli-
dos por el accionado.
COSTAS:
Principios
generales.
Las excepciones a la norma del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación deben admitirse restrictivamente.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
fU) federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en el orden
causado pues omite considerar los argumentos
que, desde antes del dictado de
la sentencia de primera instancia, opuso la parte aetora a la exención de cos-
tas y prescindió de examinar -aunque fuera para rechazarlas-, las pruebas
que ésta ofreció, tendientes
a demostrar
que el demandado tenía conocimiento
de la existencia de la menor que luego reconoció como su hija, extremo que en
la instancia anterior, fue implícitamente
admitido por el juzgador al hablar de
la conducta reticente del demandado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que resolvió im-
poner las costas en el orden causado (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio
Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
revocó la sentencia del juez de grado en cuanto cargaba las costas del
proceso al demandado, y resolvió imponerlas en el orden causado (v.
fs. 212/213),
Para así decidir, señaló que el accionado en este juício de filiación,
al contestar la demanda, manifestó que con la producción de la prueba
biológica que ofreció, decidiría, ante un resultado positivo, su recono-
cimiento inmediato, y solicitó se impusieran las costas por su orden.
Conocido dicho resultado, procedió de conformidad al compromiso asu-
mido, reconociendo a su hija en forma expresa.
El juzgador tuvo en cuenta que el demandado no se opuso a la
demanda, sino que difirió el reconocimiento hasta conocer la conclu-
sión de la prueba pericial, y ponderó, además, la circunstancia
de que
no hubo requerimiento previo alguno a la iniciación de la acción. Como
apoyo a su decisión, citó un fallo de la Sala "C", en el que se dijo que si
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el demandado tomó conocimiento de la existencia del hijo con la pro-
moción de la demanda y no se rehusó a las pruebas genéticas para
tener certeza de su paternidad,
parecía lógíco que su allanamiento
se
supeditara al resultado de éstas, y que, en este contexto, no podía con-
siderarse tal allanamiento
como condicionado en los términos del ar-
tículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que
correspondía imponer las costas por el orden causado.
-Il-
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 220/226, cuya denegatoria de fs. 232 y vta., moti-
va la presente queja.
Sostiene que existe cuestión federal porque la sentencia contradi-
ce la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
convenios internacionales
con jerarquía constitucional,
conforme al
artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Al expresar los agravios concretos que le causa el decisorio, y los
fundamentos del recurso que intenta, afirma que la sentencia es arbi-
traria por realizar una errónea analogía, que nada tiene que ver con
estos autos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Expresa que el
presente caso es muy diferente al citado por el juzgador, desde que
aquí, el demandado interpuso cuestiones procesales previas al progre-
so de la acción de filiación, y, además, ofreció y produjo la prueba con-
fesional de la madre de la menor. Por otra parte -prosigue-
en la pro-
moción de la demanda, no solamente se afirmaron los hechos, como
ocurrió en el caso citado, sino que se produjeron las pruebas que allí
detalla, y, además, se adujo que existieron actos de comunicación pre-
vios a la demanda de filiación, cosa que no se hizo en aquél.
-III-
Cabe señalar, en primer término, que la sentencia no contradijo
los convenios internacionales
que invoca el recurrente, desde que no
se alcanza a advertir, ni éste se ocupó de demostrar, que se hayan
vulnerado alguno de los derechos que amparan tales convenciones, .o
que la parte se haya visto privada de ejercerlos.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Ahora bien, en orden a la arbitrariedad
alegada, V.E. tiene dicho
que, no obstante que el régimen de imposición de las costas en las
instancias ordinarias, es una cuestión procesal ajena a la vía del ar-
tículo 14 de la ley 48, este principio debe ceder cuando el pronuncia-
miento en recurso no satisface la exigencia de ser derivación razonada
del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comproba-
dos de la causa (v.doctrina de Fallos: 311:121; 317:735; 324:841, entre
otros). El Tribunal tiene establecido, asimismo, que el artículo 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principi
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