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Recurso de hecho deducido por Germán Luis Kammerath en la causa Kammerath, Germán Luis - Córdoba Depar- tamento Capital sI interpone recurso directo expte. C2

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_155

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA ELECTORAL

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 313:630 Fallos: 311:121 Fallos: 312:889 Fallos: 311:809

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Germán Luis Kammerath en la causa Kammerath, Germán Luis - Córdoba Depar- tamento Capital sI interpone recurso directo expte. C2/02", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y man- tenidos en la presentación directa pueden, prima facie, involucrar cues- tiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, por lo que -sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto- corresponde declarar procedente la queja (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fa- llos: 308:249). Que, a ello se añade que, las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corte durante el trámite de la presentación directa -con sus- tento en elementos verosímiles- pueden traducir agravios de imposi- ble reparación ulterior, que exigen la necesidad de preservar la juris- dicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fa- llos: 322:2424, considerando 1º y sus citas), por lo que corresponde, asimismo, declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recu- rrida (Fallos: 313:630). Por ello, se declara procedente la queja y se suspenden los efectos de la sentencia apelada. Notifiquese con habilitación de días y horas a la presentante. Hágase saber lo resuelto, con carácter urgente, al Tri- bunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al juzgado elec- 3466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 toral de dicha provincia y, por su intermedio, a la Junta Electoral Municipal de la Ciudad de Córdoba. Requiérase la remisión de los au- tos principales y reintégrese el depósito. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEl'10RES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec- tuado. Notifíquese y, oportunamente, archivese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEl'10R MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva oequiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito efec- tuado. Notifíquese y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ANA MARIA LUCERO y OTRAV. MIGUEL MODESTO FLORES 3467 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Debe rechazarse la alegación de cuestión federal con fundamento en la inter~ pretación de tratados internacionales, si la sentencia que resolvió imponer las costas en el orden causado no contradijo tales convenios, desde que no se al- canza a advertir, ni éste se ocupó de demostrar, que se hayan vulnerado algu~ no de los derechos que amparan dichas convenciones, o que la parte se haya visto privada de ejercerlos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien el régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión procesal ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio debe ceder cuando el pronunciamiento en recurso no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. COSTAS: Resultado del litigio. El arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el prin~ cipio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación IWrmati- va. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió imponer las costas en el orden causado ya que omite ponderar aspectos y normas conducentes para dilucidar la controversia, tal como la condición de vencido del demandado, y su imposibilidad de alegar el allanamiento del arto 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para eximirse de las costas, toda vez que, para que proceda tal exención, la norma exige que el allanamiento sea real, incondicio~ nado, oportuno, total y efectivo, requisitos que prima facie no han sido cumpli- dos por el accionado. COSTAS: Principios generales. Las excepciones a la norma del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben admitirse restrictivamente. 3468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones fU) federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en el orden causado pues omite considerar los argumentos que, desde antes del dictado de la sentencia de primera instancia, opuso la parte aetora a la exención de cos- tas y prescindió de examinar -aunque fuera para rechazarlas-, las pruebas que ésta ofreció, tendientes a demostrar que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la menor que luego reconoció como su hija, extremo que en la instancia anterior, fue implícitamente admitido por el juzgador al hablar de la conducta reticente del demandado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió im- poner las costas en el orden causado (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado en cuanto cargaba las costas del proceso al demandado, y resolvió imponerlas en el orden causado (v. fs. 212/213), Para así decidir, señaló que el accionado en este juício de filiación, al contestar la demanda, manifestó que con la producción de la prueba biológica que ofreció, decidiría, ante un resultado positivo, su recono- cimiento inmediato, y solicitó se impusieran las costas por su orden. Conocido dicho resultado, procedió de conformidad al compromiso asu- mido, reconociendo a su hija en forma expresa. El juzgador tuvo en cuenta que el demandado no se opuso a la demanda, sino que difirió el reconocimiento hasta conocer la conclu- sión de la prueba pericial, y ponderó, además, la circunstancia de que no hubo requerimiento previo alguno a la iniciación de la acción. Como apoyo a su decisión, citó un fallo de la Sala "C", en el que se dijo que si DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3469 el demandado tomó conocimiento de la existencia del hijo con la pro- moción de la demanda y no se rehusó a las pruebas genéticas para tener certeza de su paternidad, parecía lógíco que su allanamiento se supeditara al resultado de éstas, y que, en este contexto, no podía con- siderarse tal allanamiento como condicionado en los términos del ar- tículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que correspondía imponer las costas por el orden causado. -Il- Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/226, cuya denegatoria de fs. 232 y vta., moti- va la presente queja. Sostiene que existe cuestión federal porque la sentencia contradi- ce la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), convenios internacionales con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Al expresar los agravios concretos que le causa el decisorio, y los fundamentos del recurso que intenta, afirma que la sentencia es arbi- traria por realizar una errónea analogía, que nada tiene que ver con estos autos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Expresa que el presente caso es muy diferente al citado por el juzgador, desde que aquí, el demandado interpuso cuestiones procesales previas al progre- so de la acción de filiación, y, además, ofreció y produjo la prueba con- fesional de la madre de la menor. Por otra parte -prosigue- en la pro- moción de la demanda, no solamente se afirmaron los hechos, como ocurrió en el caso citado, sino que se produjeron las pruebas que allí detalla, y, además, se adujo que existieron actos de comunicación pre- vios a la demanda de filiación, cosa que no se hizo en aquél. -III- Cabe señalar, en primer término, que la sentencia no contradijo los convenios internacionales que invoca el recurrente, desde que no se alcanza a advertir, ni éste se ocupó de demostrar, que se hayan vulnerado alguno de los derechos que amparan tales convenciones, .o que la parte se haya visto privada de ejercerlos. 3470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Ahora bien, en orden a la arbitrariedad alegada, V.E. tiene dicho que, no obstante que el régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias, es una cuestión procesal ajena a la vía del ar- tículo 14 de la ley 48, este principio debe ceder cuando el pronuncia- miento en recurso no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comproba- dos de la causa (v.doctrina de Fallos: 311:121; 317:735; 324:841, entre otros). El Tribunal tiene establecido, asimismo, que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principi

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