Recurso de hecho deducido por el Consorcio de Pro- pietarios de la calle Arenales 3862
18/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_160
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 20.261
decreto 2479/91
decreto 2438/91
Fallos: 320:2118
Fallos:
319:1840
Fallos: 324:1632
Fallos: 324:3952
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3491
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Consorcio de Pro-
pietarios de la calle Arenales 3862/72 en la causa Siseg S.R.L. d Consor-
cio de Propietarios de Arenales 3768", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer.
cial, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la de-
manda promovida por Siseg S.R.L. tendiente a obtener el resarcimiento
de los daños y peIjuicios ocasionados por la ruptura unilateral e injustifi-
cada -por parte del Consorcio de Propietarios de Arenales 3768-- de un
contrato de servicio de seguridad y vigilancia (fs. 3061309). Contra este
pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario fe-
deral (fs. 314J323) cuya denegación (fs. 331) motiva la presente queja.
2') Que, para así decidir, el a qua coincidió con el juez de grado en
cuanto a que el consorcio demandado no había comprobado incumpli-
miento contractual alguno por parte de la actora y en que, por ende, cabía
atribuir responsabilidad a aquél por interrumpir el contrato unilateral-
mente y sin causa. En cuanto al daño, sostuvo que "...tratándose,
-como
se vio-, de una relación de ejecución continuada,
la sola privación resulta
configurativa de lucro cesante, entendiéndose por tallas
ganancias que
fueron dejadas de percibir comoconsecuencia del incumplimiento ...".
En ese sentido, fijó el resarcimiento
en la suma de $ 39.866,75,
más intereses,
monto que surgió de multiplicar
lo mínimo que, por
mes, había facturado la actora mientras prestó el servicio ($ 2.098,25)
por 19 (el mes de preaviso omitido por la demandada más los 18 meses
que faltaban para que finalizara el contrato).
3') Que en lo atinente a los incumplimientos
de la empresa actora,
a la consecuente legitimidad de la rescisión contractual y a la omisión
de dar el mes de preaviso, el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4') Que, en cambio, los agravios concernientes al monto de conde-
na suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del
arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole
admite revisión en supuestos excepcionales en los que -como en el
sub examine- la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fa-
llos: 312:287 y 317:1144).
5') Que ello es así, habida cuenta de que el a qua, tras afirmar que
la indemnización a la que tenía derecho la actora debía consistir en las
ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la rescisión con-
tractual injustificada, fijó una cantidad que no concreta en la práctica
las pautas enunciadas. En efecto, de las constancias de la causa surge
que el tribunal se limitó a multiplicar la facturación mínima mensual
percibida por la actora por la cantidad de meses que restaban
para
que finalizara el contrato, sin considerar los gastos o inversiones que
aquélla tendría que haber realizado si hubiera prestado el servicio
durante todo el periodo pactado. De tal modo, se advierte que la sen-
tencia impugnada no aparece suficientemente fundada en cuanto de-
termina el monto de condena mediante una simple operación mate-
mática que importó prescindir de la ponderación razonada de elemen-
tos y circunstancias relevantes para alcanzar el resultado deseado.
6') Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado sa-
tisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la
causa, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccio-
nal con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad,
pues media en el caso
relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de
la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expre-
sado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal,
hágase saber y oportunamente, remítanse.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (según su voto)-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (según su voto) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FATI
.
y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
3493
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 6º del
voto de la mayoría.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la senten-
cia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de
fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber yoportunamen-
te, remítanse.
CARLOS S. FATI
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General
se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y,
oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa-
les.
ANTONIO
BOGGIANO.
3494
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
JORGE
LUIS SALOMON!
y OrROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sente"ncia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los
fines del arto 14 de la ley 48 en los casos en que no se encuentra
comprometida
la libertad ambulatoria del procesado, se ha admitido por vía de excepción que
son equiparables
a sentencia dermitiva los pronunciamientos
anteriores a ella
que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar
el derecho federal
invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.
ASOCIACION
ILICITA.
Corresponde distinguir cuidadosamente
la figura de la asociación ilícita de la
del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia
ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios
delitos pero es esencialmente transitorio y la asociación ilícita requiere plura-
lidad de planes delictivos y no meramente pluralidad
de delitos.
ASOCIAClON
ILICITA.
La expresión "asociación", por más que su sentido no pueda ser equiparado al
que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades,
no necesaria~
mente expreso pero al menos tácito, resultando obvio que la [malidad de dicho
acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos del
derecho penal pues si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la
asociación.
DELITOS
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad,
la seguridad y
la paz pública de manera mediata, los incluidos en el título de los "delitos contra
el orden público" la afectan de manera inmediata, ya que el orden público al que
se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensa-
ción de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confian-
za de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que
la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de
la regular conveniencia que los pueden afectar indiscriminadamente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia si -más allá de la ausencia de un
pormenorizado
estudio que permita determinar
la "despatrimonialización"
y
DE JUSTICIA
DE LA KACION
325
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sin perjuicio de que los peritajes que se incorporaron a la causa no merecieron
ningún comentario por parte del a quo-, las afirmaciones referidas a un cú-
mulo de presunciones graves, precisas y concordantes no aparecen sustenta-
das en la valoración de los elementos de prueba reunidos en los autos princi-
pales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propio,,,;. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La existencia de otras dos causas penales en las que se investigan hechos
similares no constituye de por sí presunción de la existencia del delito de aso-
ciación ilícita, sobre todo si se tiene en cuenta lo expresado por el juez instruc-
tor en el sentido de que en los diferentes expedientes se menciona en comúD
sólo'a alguno de sus agentes, mientras que los restantes acriminados son com-
pletamente distintos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
No resulta claro cuáles habrían sido los delitos que la organización habríB:
encarado, si el a qua se limitó a realizar enumeraciones de acciones pero sin
suficiente fundamento,
en una instrucción que ya lleva más de diez años,
como el caso del abuso de autoridad o de la falsificación de documentos, en-
tre otros.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La falta de fundamentación
de la sentencia no se ve superad
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