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Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Alfredo Grosso en la causa Salomoni, Jorge Luis y otros si de- fraudación -causa Nº 22.241-

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_161

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 2372 ley 16.986 Fallos: 312:1351 Fallos: 306:1705 Fallos: 316:365 Fallos: 324:3952 Fallos: 272:188 Fallos: 300:1102

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Alfredo Grosso en la causa Salomoni, Jorge Luis y otros si de- fraudación -causa Nº 22.241-". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la decisión de primera instancia en cuanto decretaba el sobreseimiento de Carlos Alfredo Grosso y dispuso su prisión preventiva por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, la defensa del nombrado dedujo recurso extraordinario, cuya denega- ción originó la presente queja. 2º) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del proce- sado (Fallos: 312:1351 y sus citas). 3508 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronuncia- mientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando peIjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705; 316:365, en- tre otros). . Tal sería el caso de autos, pues de comprobarse la realidad de los agravios alegados, la falta de causa de la medida dispuesta constitui- ría, en sí misma, una flagrante violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso (Fallos: 316:365). En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde de- clarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a exa- minar los agravios del apelante. 4º) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de una adecua- da reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos -a ese solo efecto- se dan por reproducidos en razón de brevedad. 5º) Que el recurrente tacha de arbitrario al fallo por la irrazonabi- lidad con que se interpretó la figura de la asociación ilícita prevista en el arto 210 del Código Penal, por falta de fundamentación, por desco- nocimiento o interpretación ilógica de la prueba y solicita, por último, la inconstitucionalidad del arto 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 6º) Que con el fin de dejar aclarados los límites y exigencias que presenta la figura de la asociación ilícita, corresponde remitirse al con- siderando 5º de la sentencia de este Tribunal publicada en Fa- llos: 324:3952. 7º) Que por su parte el tribunal a quo consideró que "El aporte probatorio citarlo arroja un cúmulo de presunciones graves, precisas y concordantes que permiten fundadamente sostener la conformación desde la gestión municipal de Carlos Grosso, de una unidad corporati- va donde con la concurrencia de otros funcionarios del más alto nivel del Estado, se ideaban cursos de conducta tendientes a 'despatrimo- nializar' al erario público, violando nonnas que regían los procesos administrativos para la concesión de bienes y su explotación, sin tre- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3509 pidar en cometer otros delitos penales, como el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes funcionales impuestos para lograr di- cho fin y la supresión y creación de instrumentos públicos falsos ...". Tal aporte probatorio lo constituiría sobre todo -según su criterio- las sucesivas transformaciones de la empresa ganadora del trámite de la licitación; las alternativas de dicho trámite como por ejemplo su suspensión un día antes que venciera el plazo para la presentación de los potenciales interesados y la apertura de los sobres "a pesar de la suspensión decretada"; la falta de identificación del acto administrati- vo que dispuso la adjudicación en razón de la confusión existente con relación a los números de los decretos correspondientes y la existencia de otros dos sumarios penales donde se investiga la licitación corres- pondiente al Campo Hípico Municipal y al asunto conocido como "Es- cuela Shoppping". 8º) Que sin embargo, en el fallo apelado -y más allá de la ausencia de un pormenorizado estudio que permita determinar la "despatrimo- nialización", y sin perjuicio de que los peritajes que se incorporaron a la causa no merecieron ningún comentario por parte del tribunal a quo- aquellas afirmaciones no aparecen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba reunidos en los autos principales. En efecto, no se advierte sobre la base de qué elementos se consi- dera una presunción de la existencia de una asociación ilícita la consi- deración de las transformaciones que realizó la empresa adjudicata- ria, sobre todo porque el propio tribunal afirmó que ello -las transfor- maciones- vislumbraban "el claro interés societario de reunir las con- diciones necesarias para resultar adjudicataria en dicho proceso" cir- cunstancia que no parece -por lo menos hasta el momento- señal de alguna actividad dolosa sino, por el contrario, la adecuación a las exi- gencias de la licitación, tal como pone de manifiesto el señor juez de primera instancia a fs. 3477 vta.l3479 circunstancia que, por otra par- te, no mereció comentario alguno de los señores jueces de la Sala VII. Del mismo modo se presenta lo relativo a la apertura de los sobres "a pesar de la suspensión decretada". A fs. 3479 vta.l3480 en el sobre- seimiento revocado se había afirmado con relación a ese tema que "...la reanudación de los términos se hubo de notificar a los interesados ... mediante circulares giradas con suficiente anticipación ...", acotación de la que tampoco se hizo eco el tribunal a qua, sea para confirmarla a para desecharla (confr. también fs. 3475). 3510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En ese mismo orden de ideas se encuentra la conclusión a la que arriba el tribunal de alzada con respecto a la falta de concordancia de la numeración de los decretos. Parece claro que el decreto mediante el cual se adjudicó la licitación es el número 2438 -cuya copia se encuen- tra agregada a fs. 199/199 vta.- mientras que las citas o presentacio- nes erróneas que se hagan de él no constituyen -por lo menos a la luz de lo incorporado en el expediente hasta ahora- delito alguno. Resulta importante destacar que dentro del cierto desorden admi- nistrativo, no sólo los imputados confundieron los decretos, el propio denunciante cometió un error similar (confr. constancia de fs. 3182/ 3183) del cual no se puede sin más inferir la presencia de algún tipo de dolo. Tampoco la existencia de otras dos causas penales en las que se investigan hechos similares constituyen de por sí presunción de la exis- tencia del delito de asociación ilícita, sobre todo si se tiene en cuenta lo expresado por el juez instructor en el sentido de que en los diferentes expedientes ",..se menciona en común sólo a alguno de sus agentes, mientras que los restantes acriminados son completamente distintos ..." (fs. 3427 vta./3428). De esta manera se plantea un serio riesgo de sos- layar las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos. 9º) Que, por otra parte, no resulta claro cuáles habrían sido los delitos que la organización habría encarado, toda vez que el a quo se limitó a realizar enumeraciones de ese tipo de acciones pero sin sufi- ciente fundamento -aun para este tipo de resoluciones- en una ins- trucción que ya lleva más de diez años, tal el caso del abuso de autori- dad o de la falsificación de documentos, entre otros. 10) Que, en definitiva, se han perdido de vista tanto las notas exi- gidas en la figura descripta en el arto 210 del Código Penal como el bien jurídico que se intenta tutelar por su intermedio. 11) Que esta falta de fundamentación no se ve superada con la cita de doctrina o de artículos de revistas jurídicas -más cuando en este último caso se extraen supuestos principios de una sentencia del Tri- bunal que en modo alguno surge de ella- motivo por el cual la decisión en recurso aparece sustentada en la exclusiva voluntad de los magis- trados intervinientes, con un claro y manifiesto agravio a la garantía establecida en el arto 18 de la Constitución Nacional, circunstancia DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3511 que convierte en oportuna la remisión a lo expresado por esta Corte en el considerando 10 de la sentencia publicada en Fallos: 324:3952. 12) Que de este modo, el pronunciamiento recurrido carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resolu- ciones. En consecuencia, y sin qne ello implique abrir juicio sobre el pronunciamiento que corresponda dictar, resulta admisible la tacha de arbitrariedad pues se verifica que los derechos constitucionales in- vocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, tal como lo exige el arto 15 de la ley 48. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi. dencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al revocar la deci- sión de primera instancia en cuanto decretaba el sobreseimiento de Carlos Alfredo Grosso, dispuso su prisión preventiva por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, la defensa del nombrado dedujo el

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