Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Alfredo Grosso en la causa Salomoni, Jorge Luis y otros si de- fraudación -causa Nº 22.241-
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_161
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley
2372
ley 16.986
Fallos: 312:1351
Fallos: 306:1705
Fallos: 316:365
Fallos: 324:3952
Fallos: 272:188
Fallos: 300:1102
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Carlos Alfredo Grosso en la causa Salomoni, Jorge Luis y otros si de-
fraudación -causa Nº 22.241-".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la decisión de
primera instancia
en cuanto decretaba el sobreseimiento
de Carlos
Alfredo Grosso y dispuso su prisión preventiva por encontrarlo prima
facie coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita,
la defensa del nombrado dedujo recurso extraordinario,
cuya denega-
ción originó la presente queja.
2º) Que una conocida jurisprudencia
del Tribunal ha establecido
que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a
los fines del arto 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en
que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria
del proce-
sado (Fallos: 312:1351 y sus citas).
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3º) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de
excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronuncia-
mientos
anteriores
a ella,
que por su índole
y consecuencia
pueden
llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando peIjuicios de
imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705; 316:365, en-
tre otros).
.
Tal sería el caso de autos, pues de comprobarse la realidad de los
agravios alegados, la falta de causa de la medida dispuesta constitui-
ría, en sí misma,
una flagrante
violación
de la garantía
constitucional
de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades
del
proceso (Fallos: 316:365).
En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18
de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde de-
clarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a exa-
minar los agravios del apelante.
4º) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de una adecua-
da reseña
en el dictamen
del señor Procurador
General,
cuyos términos
-a ese solo efecto- se dan por reproducidos en razón de brevedad.
5º) Que el recurrente tacha de arbitrario al fallo por la irrazonabi-
lidad con que se interpretó la figura de la asociación ilícita prevista en
el arto 210 del Código Penal, por falta de fundamentación,
por desco-
nocimiento o interpretación ilógica de la prueba y solicita, por último,
la inconstitucionalidad
del arto 366 del Código de Procedimientos en
Materia Penal.
6º) Que con el fin de dejar aclarados los límites y exigencias que
presenta la figura de la asociación ilícita, corresponde remitirse al con-
siderando
5º de la sentencia
de este Tribunal
publicada
en Fa-
llos: 324:3952.
7º) Que por su parte el tribunal a quo consideró que "El aporte
probatorio
citarlo arroja un cúmulo
de presunciones
graves,
precisas
y
concordantes
que permiten
fundadamente
sostener
la conformación
desde la gestión municipal de Carlos Grosso, de una unidad corporati-
va donde con la concurrencia
de otros funcionarios
del más alto nivel
del Estado, se ideaban cursos de conducta tendientes
a 'despatrimo-
nializar'
al erario
público,
violando
nonnas
que regían
los procesos
administrativos
para la concesión
de bienes
y su explotación,
sin tre-
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pidar en cometer otros delitos penales, como el abuso de autoridad e
incumplimiento de los deberes funcionales impuestos para lograr di-
cho fin y la supresión y creación de instrumentos
públicos falsos ...".
Tal aporte probatorio lo constituiría sobre todo -según su criterio-
las sucesivas transformaciones de la empresa ganadora del trámite de
la licitación; las alternativas
de dicho trámite
como por ejemplo su
suspensión un día antes que venciera el plazo para la presentación de
los potenciales interesados y la apertura
de los sobres "a pesar de la
suspensión decretada"; la falta de identificación del acto administrati-
vo que dispuso la adjudicación en razón de la confusión existente con
relación a los números de los decretos correspondientes
y la existencia
de otros dos sumarios penales donde se investiga la licitación corres-
pondiente al Campo Hípico Municipal y al asunto conocido como "Es-
cuela Shoppping".
8º) Que sin embargo, en el fallo apelado -y más allá de la ausencia
de un pormenorizado estudio que permita determinar la "despatrimo-
nialización", y sin perjuicio de que los peritajes que se incorporaron a
la causa no merecieron ningún comentario por parte del tribunal a quo-
aquellas afirmaciones no aparecen sustentadas
en la valoración de los
elementos de prueba reunidos en los autos principales.
En efecto, no se advierte sobre la base de qué elementos se consi-
dera una presunción de la existencia de una asociación ilícita la consi-
deración de las transformaciones
que realizó la empresa adjudicata-
ria, sobre todo porque el propio tribunal afirmó que ello -las transfor-
maciones-
vislumbraban "el claro interés societario de reunir las con-
diciones necesarias para resultar adjudicataria en dicho proceso" cir-
cunstancia que no parece -por lo menos hasta el momento- señal de
alguna actividad dolosa sino, por el contrario, la adecuación a las exi-
gencias de la licitación, tal como pone de manifiesto el señor juez de
primera instancia a fs. 3477 vta.l3479 circunstancia que, por otra par-
te, no mereció comentario alguno de los señores jueces de la Sala VII.
Del mismo modo se presenta lo relativo a la apertura de los sobres
"a pesar de la suspensión decretada". A fs. 3479 vta.l3480 en el sobre-
seimiento revocado se había afirmado con relación a ese tema que "...la
reanudación
de los términos se hubo de notificar a los interesados ...
mediante circulares giradas con suficiente anticipación ...", acotación
de la que tampoco se hizo eco el tribunal a qua, sea para confirmarla a
para desecharla (confr. también fs. 3475).
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En ese mismo orden de ideas se encuentra la conclusión a la que
arriba el tribunal de alzada con respecto a la falta de concordancia de
la numeración de los decretos. Parece claro que el decreto mediante el
cual se adjudicó la licitación es el número 2438 -cuya copia se encuen-
tra agregada a fs. 199/199 vta.- mientras que las citas o presentacio-
nes erróneas que se hagan de él no constituyen -por lo menos a la luz
de lo incorporado en el expediente hasta ahora- delito alguno.
Resulta importante destacar que dentro del cierto desorden admi-
nistrativo, no sólo los imputados confundieron los decretos, el propio
denunciante
cometió un error similar (confr. constancia de fs. 3182/
3183) del cual no se puede sin más inferir la presencia de algún tipo de
dolo.
Tampoco la existencia de otras dos causas penales en las que se
investigan hechos similares constituyen de por sí presunción de la exis-
tencia
del delito de asociación
ilícita,
sobre todo si se tiene en cuenta
lo
expresado por el juez instructor en el sentido de que en los diferentes
expedientes ",..se menciona en común sólo a alguno de sus agentes,
mientras que los restantes acriminados
son completamente distintos ..."
(fs. 3427 vta./3428). De esta manera se plantea un serio riesgo de sos-
layar las normas que regulan la participación criminal y el concurso
de delitos.
9º) Que, por otra parte, no resulta claro cuáles habrían
sido los
delitos que la organización habría encarado, toda vez que el a quo se
limitó a realizar enumeraciones de ese tipo de acciones pero sin sufi-
ciente fundamento -aun para este tipo de resoluciones-
en una ins-
trucción que ya lleva más de diez años, tal el caso del abuso de autori-
dad o de la falsificación de documentos, entre otros.
10) Que, en definitiva, se han perdido de vista tanto las notas exi-
gidas en la figura descripta en el arto 210 del Código Penal como el
bien jurídico que se intenta tutelar por su intermedio.
11) Que esta falta de fundamentación no se ve superada con la cita
de doctrina o de artículos de revistas jurídicas -más cuando en este
último caso se extraen supuestos principios de una sentencia del Tri-
bunal que en modo alguno surge de ella- motivo por el cual la decisión
en recurso aparece sustentada
en la exclusiva voluntad de los magis-
trados intervinientes,
con un claro y manifiesto agravio a la garantía
establecida en el arto 18 de la Constitución Nacional, circunstancia
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que convierte en oportuna la remisión a lo expresado por esta Corte en
el considerando 10 de la sentencia publicada en Fallos: 324:3952.
12) Que de este modo, el pronunciamiento recurrido carece de los
requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resolu-
ciones. En consecuencia, y sin qne ello implique abrir juicio sobre el
pronunciamiento
que corresponda dictar, resulta admisible la tacha
de arbitrariedad
pues se verifica que los derechos constitucionales in-
vocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, tal como lo
exige el arto 15 de la ley 48.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la
sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio
de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a derecho. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(según su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disi.
dencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al revocar la deci-
sión de primera instancia en cuanto decretaba el sobreseimiento
de
Carlos Alfredo Grosso, dispuso su prisión preventiva por encontrarlo
prima facie coautor penalmente responsable del delito de asociación
ilícita, la defensa del nombrado dedujo el
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