Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta pro-
18/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_162
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 16.986
Fallos: 97:177
Fallos: 310:804
Fallos: 315:2956
Fallos: 322:1616
Fallos: 307:1379
Fallos: 310:877
Fallos: 250:154
Fallos: 314:711
Fallos: 247:63
Fallos: 306:2060
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que Alfredo Ricardo Amerisse en su condición de juez de la
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta pro-
mueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de
inconstitucionalidad
del arto 156, tercer párrafo de la Constitución
provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en
el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y esta-
blece que para mantener
el cargo correspondiente
una vez cumplida
esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecuti-
vo, precedido del acuerdo del Senado.
Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitra-
riedad e ilegalidad manifiesta,
su derecho adquirido a la estabilidad
mientras
dure su buena conducta, la independencia
del Poder Judi.
cial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de losjueces,
y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1,5,31,108
Y110 de la Constitución Nacional.
Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha pre-
visión, y dado que el interesado se encontraria en condiciones legales
de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura
de la
provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes
a fin
de cubrir el cargo ocupado por él y ha fijado como fecha el 7 de mayo de
2002 para llevar cabo las entrevistas respectivas.
Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser
excluido de la función judicial, de su "despacho, casos y sentencias,
que pasarán
a ser tratados
por otros magistrados
impulsados por el
Poder Ejecutivo provincial" (ver fs. 22 vta.l23 y 23 vta.).
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DE LA NACION
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2°)Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en
el dictamen que antecede. En efecto, si bien la Constitución Nacional
garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la
elección de sus autoridades
sin intervención
del gobierno federal
(arts. 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representa-
tivo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) Yencomienda a esta Corte
el asegurarla
(art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el
acatamiento
a aquellos principios que todos en conjunto acordaron
respetar
al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 310:804). Es por ello, y con el propósito de lograr el asegura-
miento de ese sistema, que en el arto 117 le ha asignado a este Tribu-
nal competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que
versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia
(Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas;
286:198; 310:877; 311:810; 314:495 considerando 1º; entre otros). En
su mérito, y cuando como en el caso se denuncia que han sido lesio-
nadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia
de la forma republicana
de gobierno, en el sentido que da al térmi-
no la Ley Fundamental,
y que constituye uno de los pilares del edi-
ficio por ella construido con el fin irrenunciable
de afianzar lajusti-
cia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromi-
sión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la
perfección de su funcionamiento,
asegurando el acatamiento -de
aquellos principios superiores que las provincias han acordado res-
petar al concurrir al establecimiento
de la Constitución
Nacional
(Fallos: 310:804).
3º) Que en ese orden de decisiones la Corte, y con particular
ati-
nencia a la garantía constitucional de inamovilidad de losjueces pre-
vista en el arto 110 de la Constitución Nacional, ha resuelto que cabe
asignarle un manifiesto contenido federal, ya que el planteo de in-
constitucionalidad
sobre la base del cual se considera que han sido
dictadas normas que la violan constituye una típica cuestión de esa
especie (Fallos: 315:2956). Ello es así pues todo lo concerniente a la
inamovilidad de los jueces -más allá del sustento de la pretensión,
extremo que debe ser examinado en el momento de dictar la senten-
cia definitiva-, es inherente a la naturaleza del Poder Judicial y con-
figura uno de los principíos estructurales
del sistema politico esta-
blecido por los constituyentes
de 1853, al punto que es uno de los dos
contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho depar-
tamento y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía
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en favor de la totalidad de los habitantes
(Fallos: 322:1616, conside-
rando 14 y su cita).
4º) Que, en consecuencia, al tener la materia del juicio un mani-
fiesto contenido federal, toda vez que el actor, según sostiene, preten-
de resguardar las garantías previstas en los arts. 5 y 110 de la Consti.
tución Nacional, se debe concluir que esta causa corresponde a la com-
petencia originaria prevista en el arto 117 citado, ya que el asunto se
presenta comode aquellos reservados a esajurisdicción (Fallos: 97:177;
183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956, entre otros).
5º) Que aceptada la competencia se debe agregar que las acciones
de amparo son procedentes -de manera general- en las causas que
tramitan por vía originaria (Fallos: 307:1379), por lo que esa circuns-
tancia
no resulta
obstáculo
a la conclusión
antes
indicada
(Fa-
llos: 313:1062).
6º) Que, ello no obstante, es necesario destacar que la cuestión
planteada requiere una mayor amplitud de debate que la que permite
el limitado ámbito cognoscitivo deljuicio de amparo. En efecto, el obje.
to de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades
constitucionales invocadas se canalice por vías procesales que no se
limitan a la específicamente reglada por la ley 16.986, por lo que cabe
disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el
juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(arg. Fallos: 310:877y sus citas; 311:810;313:1062; entre muchos otros).
7º) Que con relación a la medida cautelar, es preciso recordar que
esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio,
medidas como la requerida no proceden respecto de actos administra-
tivos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que os-
tentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri-
ma facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas;
314:696).
8º) Que en el presente caso, de los antecedentes
agregados a la
causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente
acreditados los
requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º y 2º Y232 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presen-
ta elfumus
boni iuris -comprobación de apariencia overosimilitud del
derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria
(conf. Fallos: 314:711).
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9º) Que de igual forma debe concluirse con relación al peligro en la
demora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juz-
garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan
ser apreciados incluso por terceros y es preciso señalar que la situación
existente sobre la base de la cual se persigue remover del cargo al actor
con sustento
en la disposición constitucional
que se impugna,
requiere
el dictado de medidas
que resguarden
los derechos esgrimidos
hasta
tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los
derechos que cada una de las partes contendientes
invoque.
Así también
se logra la finalidad
del instituto
cautelar
cual es la
conservación
durante
el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 247:63;
250:154; 265:236, entre otros), y se asegura
que cuando recaiga
sen-
tencia ésta no será de cumplimiento
imposible.
Así se preserva
ade-
cuadamente
la garantía
constitucional
que se dice vulnerada.
10) Que por lo demás este Tribunal ha señalado en Fallos: 306:2060
"que como resulta
de la naturaleza
de las medidas cautelares,
ellas no
exigen de los magistrados
el examen de la certeza sobre la existencia
del derecho pretendido,
sino sólo de su verosimilitud.
Es más, eljuicio
de verdad en esta materia
se encuentra
en oposición a la finalidad
del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede
del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo,
agota su virtua-
lidad".
Por ello se resuelve: 1.- Declarar
que la presente
causa correspon-
de a la jurisdicción
originaria
de esta Corte; II.- Decretar
la prohibi-
ción de innovar con relación a aquellas
medidas
que se puedan
adop-
tar en la Provincia
de Salta fundadas
en el arto 156 de la Constitución
provincial, que determina
el cese de la inamovilidad
en el momento en
que el magistrado
pueda obtener la jubilación,
en lo que respecta
al
señor juez de cámara
doctor Alfredo Ricardo Amerisse; III.- En aten-
ción a lo dispuesto
en el considerando
6º conceder al actor el plazo de
diez días para que encauce su demanda
por vía del juicio ordinario
(Fallos: 310:877). Notifíquese
por cédula y líbrese oficio al señor go-
bernador
de la Provincia
de Salta para poner en su conocimiento
el
dictado de la medida cautelar.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia
parcial) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (se-
gún su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEl'rOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que Alfredo Ricardo Amerisse en su condición de juez de la
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta pro-
mueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de
inconstitucionalidad
del arto 156, .tercer párrafo de la Constitución
provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en
el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y esta-
blece que para mantener el cargo correspond
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