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Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta pro-

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_162

Jueces

Belluscio

Voces / Materias

COMPETENCIA REVISIÓN AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 16.986 Fallos: 97:177 Fallos: 310:804 Fallos: 315:2956 Fallos: 322:1616 Fallos: 307:1379 Fallos: 310:877 Fallos: 250:154 Fallos: 314:711 Fallos: 247:63 Fallos: 306:2060

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Alfredo Ricardo Amerisse en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta pro- mueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del arto 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y esta- blece que para mantener el cargo correspondiente una vez cumplida esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecuti- vo, precedido del acuerdo del Senado. Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitra- riedad e ilegalidad manifiesta, su derecho adquirido a la estabilidad mientras dure su buena conducta, la independencia del Poder Judi. cial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de losjueces, y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1,5,31,108 Y110 de la Constitución Nacional. Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha pre- visión, y dado que el interesado se encontraria en condiciones legales de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura de la provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes a fin de cubrir el cargo ocupado por él y ha fijado como fecha el 7 de mayo de 2002 para llevar cabo las entrevistas respectivas. Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser excluido de la función judicial, de su "despacho, casos y sentencias, que pasarán a ser tratados por otros magistrados impulsados por el Poder Ejecutivo provincial" (ver fs. 22 vta.l23 y 23 vta.). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3519 2°)Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede. En efecto, si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representa- tivo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) Yencomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fa- llos: 310:804). Es por ello, y con el propósito de lograr el asegura- miento de ese sistema, que en el arto 117 le ha asignado a este Tribu- nal competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495 considerando 1º; entre otros). En su mérito, y cuando como en el caso se denuncia que han sido lesio- nadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al térmi- no la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edi- ficio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar lajusti- cia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromi- sión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento -de aquellos principios superiores que las provincias han acordado res- petar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804). 3º) Que en ese orden de decisiones la Corte, y con particular ati- nencia a la garantía constitucional de inamovilidad de losjueces pre- vista en el arto 110 de la Constitución Nacional, ha resuelto que cabe asignarle un manifiesto contenido federal, ya que el planteo de in- constitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido dictadas normas que la violan constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 315:2956). Ello es así pues todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces -más allá del sustento de la pretensión, extremo que debe ser examinado en el momento de dictar la senten- cia definitiva-, es inherente a la naturaleza del Poder Judicial y con- figura uno de los principíos estructurales del sistema politico esta- blecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho depar- tamento y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía 3520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 en favor de la totalidad de los habitantes (Fallos: 322:1616, conside- rando 14 y su cita). 4º) Que, en consecuencia, al tener la materia del juicio un mani- fiesto contenido federal, toda vez que el actor, según sostiene, preten- de resguardar las garantías previstas en los arts. 5 y 110 de la Consti. tución Nacional, se debe concluir que esta causa corresponde a la com- petencia originaria prevista en el arto 117 citado, ya que el asunto se presenta comode aquellos reservados a esajurisdicción (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956, entre otros). 5º) Que aceptada la competencia se debe agregar que las acciones de amparo son procedentes -de manera general- en las causas que tramitan por vía originaria (Fallos: 307:1379), por lo que esa circuns- tancia no resulta obstáculo a la conclusión antes indicada (Fa- llos: 313:1062). 6º) Que, ello no obstante, es necesario destacar que la cuestión planteada requiere una mayor amplitud de debate que la que permite el limitado ámbito cognoscitivo deljuicio de amparo. En efecto, el obje. to de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocadas se canalice por vías procesales que no se limitan a la específicamente reglada por la ley 16.986, por lo que cabe disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:877y sus citas; 311:810;313:1062; entre muchos otros). 7º) Que con relación a la medida cautelar, es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administra- tivos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que os- tentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri- ma facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:696). 8º) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º y 2º Y232 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presen- ta elfumus boni iuris -comprobación de apariencia overosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3521 9º) Que de igual forma debe concluirse con relación al peligro en la demora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juz- garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros y es preciso señalar que la situación existente sobre la base de la cual se persigue remover del cargo al actor con sustento en la disposición constitucional que se impugna, requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes invoque. Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros), y se asegura que cuando recaiga sen- tencia ésta no será de cumplimiento imposible. Así se preserva ade- cuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada. 10) Que por lo demás este Tribunal ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, eljuicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtua- lidad". Por ello se resuelve: 1.- Declarar que la presente causa correspon- de a la jurisdicción originaria de esta Corte; II.- Decretar la prohibi- ción de innovar con relación a aquellas medidas que se puedan adop- tar en la Provincia de Salta fundadas en el arto 156 de la Constitución provincial, que determina el cese de la inamovilidad en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación, en lo que respecta al señor juez de cámara doctor Alfredo Ricardo Amerisse; III.- En aten- ción a lo dispuesto en el considerando 6º conceder al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía del juicio ordinario (Fallos: 310:877). Notifíquese por cédula y líbrese oficio al señor go- bernador de la Provincia de Salta para poner en su conocimiento el dictado de la medida cautelar. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (se- gún su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 VOTO DEL SEl'rOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que Alfredo Ricardo Amerisse en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta pro- mueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del arto 156, .tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y esta- blece que para mantener el cargo correspond

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