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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_165

Judges

Enrique Santiago Petracchi Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

IMPUESTO PROPIEDAD TASA

Cited Norms

ley 21.859 ley 23.898 ley 11.192 ley 23.982 ley 25.453 ley 25.453 ley 24.156 Fallos: 319:139 Fallos: 323:5 Fallos: 319:2805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1580 la actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 26 de octubre de 1999 por la que se ordena intimar el pago de la tasa dejusticia en la forma dispuesta por el señor representante del Fisco a fs. 1577; es decir, incluyendo el 60% del gra- vamen que debe ser abonado por la Provincia de Buenos Aires, a la que pide se cite. Manifiesta que en estos autos la sentencia decretada cristalizó con autoridad de cosajuzgada el derecho de propiedad de su parte en lo concerniente a la atribución y el pago de las costas y conse- cuentemente de la tasa. Agrega que si bien al abonar la totalidad tiene derecho a repetir el porcentaje a cargo de la demandada ello será así, 3534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 exclusivamente, en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre exenta por alguna razón (art. 2º inc. a de la ley 21.859, vigente en ese momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepe- tible y ello vulneraría su derecho de propiedad. 2º) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Ai- res. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa dejusticia, si bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostu- viese que la actora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaría consolidada de acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al actor le corresponde hacer frente sólo al 40% de la tasa y que el 60% que le fue impuesto a su cargo se encuentra exento de pago. 3º) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron la presentes actuaciones se encontraba en vigencia la ley 21.859, no lo es menos que el arto 18 de la nueva ley establece que ella será de aplicación en todos los juicios en que no se hubiera cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y que los pagos efectuados de acuerdo al anterior régimen serán considerados como pagos a cuen- ta. Asimismo, es de destacar que tanto el arto 11 de la anterior ley como el arto 10 de la nueva establecen que la tasa dejusticia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma pro- porción en que dichas costas deban ser satisfechas. Por lo que la de- mandada deberá finalmente hacer frente a su obligación en la forma dispuesta en la sentencia dictada a fs. 1486/1497. 4º) Que, sentado lo expuesto, corresponde resolver sobre la peti- ción de la parte actora respecto a que se le reduzca el pago de la tasa en un 40%, la que no puede ser atendida. En efecto, comolo ha decidi- do ya el Tribunal en reiteradas oportunidades, el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afron- tarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a Sucontraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos: 319:139; 320:2375; 321:1888, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3535 5º) Que no empece a lo expuesto la argumentación esgrimida por el recurrente, en el sentido de que importa un dispendio jurisdiccional inútil perseguir el cobro total adeudado contra su parte, aun cuando media en el caso una sentencia que lo ha condenado a pagar sólo el 40% de las costas devengadas en este proceso. Ningún artículo de la ley aplicable permite concluir que esa circunstancia autorice a exigirle sólo un pago que se corresponda con esa imposición. La ley 23.898 no hace distingo y, en consecuencia, el Tribunal está impedido de hacer- lo. La relación de los arts. 9 y 10 de ese cuerpo legal sólo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en defini- tiva" -talla expresión utilizada por el arto 10-, sea soportada en la proporción de la condena pertinente. 6º) Que más allá de que se pueda compartir el juicio de valoración efectuado por el actor, la salvedad resaltada en el considerando ante- rior exige concluir que la ley sólo reconoce la posibilidad de repetir lo que pague, pero no lo libera de ese pago aun cuando se haya determi- nado la proporción en la que debe afrontar las costas del proceso. Esta Corte considera que ésta es la interpretación adecuada del texto legal, en la medida en que de lo contrario no se entendería la razón de ser de esa salvedad; habría bastado con señalar que "la tasa de justicia inte- grará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas". 7º) Que respecto del planteo de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que el pago de la tasa de justicia estaría alcanzado por el régimen de consolidación de la deuda pública provincial, corresponde recordar que esta Corte ha establecido que el pago de esa tasa en el orden nacional no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como me- dios de pago para ese fin (causa M.52.XXIII. "Mandataria de Negocios S.A. el Chaco, Provincia del si ejecutivo", del 19 de mayo de 1997), como asi también -por idéntica razón- que tampoco cabe aceptar que el obligado al pago, para satisfacer la obligación de que se trata, ceda parcialmente al Fisco el crédito a percibir en títulos de consolidación de la deuda pública provincial. 8º) Que tales criterios resultan idóneos para desestimar en el caso el intento del Estado provincial demandado -condenado en un 60% de las costas- de reintegrar a su contraria mediante la entrega de títulos de consolidación la suma que la segunda deba pagar en moneda circu- 3536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 lante por tasa de justicia. Ello es así toda vez que desconocer el dere- cho de la actora a obtener el reintegro en la misma especie en que debe efectuar el pago generaría una situación discriminatoria y parcialmente arbitraria que molestaría las reglas estructurales del régimen de con- solidación de la deuda pública nacional -ley 23.982- al cual se ha adherido la provincia (Fallos: 323:5). Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso de reposición plan- teado a fs. 1580. Costas por su orden (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 1580 la actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 26 de octubre de 1999 por la que se ordena intimar el pago de la tasa de justicia en la forma dispuesta por el señor representante del Fisco a fs. 1577; es decir, incluyendo el 60% del gra- vamen que debe ser abonado por la Provincia de Buenos Aires, a la que pide se cite. Manifiesta que en estos autos la sentencia decretada cristalizó con autoridad de cosajuzgada el derecho de propiedad de su parte en lo concerniente a la atribución y el pago de las costas y conse- cuentemente de la tasa. Agrega que si bien al abonar la totalidad tiene derecho a repetir el porcentaje a cargo de la demandada ello será así, exclusivamente, en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre exenta por alguna razón (art. 2º inc. a de la ley 21.859, vigente en ese momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepe- tible y ello vulneraría su derecho de propiedad. 2º) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Ai- res. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3537 que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, si bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostu- viese que la aetora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaria consolidada de acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al aetor le corresponde hacer frente sólo al 40% de la tasa y que el 60% que le fue impuesto a su cargo se encuentra exento de pago. 3º) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron las presentes actuaciones se encontraba en vigencia la ley 21.859, no lo es menos que el arto 18 de la ley 23.898 establece que ella será de aplicación en todos los juicios en que no se hubiera cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y que los pagos efec- tuados de acuerdo al anterior régimen serán considerados como pagos a cuenta. Que, por tal motivo, no cabe considerar a la Provincia de Buenos Aires exenta del pago de la tasa judicial. 4º) Que de conformidad con el criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez Vázquez), el adecuado resguardo de la garantia consti- tucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de justicia no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspon- diere, según la imposición de costas. Que, por lo demás, dietada la sentencia que resuelve el pleito, tal solución encuentra apoyo en lo previsto por el arto 10 de la ley 23.898 en cuanto establece que "la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma pro- porción en que dichas costas debieren ser satisfechas" (énfasis agre- gado). En tal sentido, el uso del verbo "deber" en su modo subjuntivo, que se distingue del indicativo por oposición entre la realidad y la no realidad, indica que el propósito del legislador ha si

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