y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_165
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Antonio Boggiano
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
TASA
Normas Citadas
ley 21.859
ley 23.898
ley 11.192
ley 23.982
ley
25.453
ley 25.453
ley 24.156
Fallos: 319:139
Fallos: 323:5
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1580 la actora interpone recurso de reposición contra
la providencia de fecha 26 de octubre de 1999 por la que se ordena
intimar el pago de la tasa dejusticia en la forma dispuesta por el señor
representante
del Fisco a fs. 1577; es decir, incluyendo el 60% del gra-
vamen que debe ser abonado por la Provincia de Buenos Aires, a la
que pide se cite. Manifiesta que en estos autos la sentencia decretada
cristalizó con autoridad de cosajuzgada el derecho de propiedad de su
parte en lo concerniente a la atribución y el pago de las costas y conse-
cuentemente de la tasa. Agrega que si bien al abonar la totalidad tiene
derecho a repetir el porcentaje a cargo de la demandada ello será así,
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exclusivamente,
en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre
exenta por alguna razón (art. 2º inc. a de la ley 21.859, vigente en ese
momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepe-
tible y ello vulneraría su derecho de propiedad.
2º) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Ai-
res. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable
la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y
que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa dejusticia, si
bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostu-
viese que la actora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y
luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaría consolidada de
acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al actor le
corresponde hacer frente sólo al 40% de la tasa y que el 60% que le fue
impuesto a su cargo se encuentra exento de pago.
3º) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron la
presentes actuaciones se encontraba en vigencia la ley 21.859, no lo
es menos que el arto 18 de la nueva ley establece que ella será de
aplicación en todos los juicios en que no se hubiera cancelado en su
totalidad el pago de la tasa de justicia y que los pagos efectuados de
acuerdo al anterior régimen serán considerados
como pagos a cuen-
ta.
Asimismo, es de destacar que tanto el arto 11 de la anterior ley
como el arto 10 de la nueva establecen que la tasa dejusticia integrará
las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma pro-
porción en que dichas costas deban ser satisfechas. Por lo que la de-
mandada deberá finalmente hacer frente a su obligación en la forma
dispuesta en la sentencia dictada a fs. 1486/1497.
4º) Que, sentado lo expuesto, corresponde resolver sobre la peti-
ción de la parte actora respecto a que se le reduzca el pago de la tasa
en un 40%, la que no puede ser atendida. En efecto, comolo ha decidi-
do ya el Tribunal en reiteradas oportunidades, el hecho imponible que
origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un
servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión
deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afron-
tarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a Sucontraria el
reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en
definitiva en la proporción que corresponda (Fallos: 319:139; 320:2375;
321:1888, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que no empece a lo expuesto la argumentación
esgrimida por
el recurrente, en el sentido de que importa un dispendio jurisdiccional
inútil perseguir el cobro total adeudado contra su parte, aun cuando
media en el caso una sentencia que lo ha condenado a pagar sólo el
40% de las costas devengadas en este proceso. Ningún artículo de la
ley aplicable permite concluir que esa circunstancia autorice a exigirle
sólo un pago que se corresponda con esa imposición. La ley 23.898 no
hace distingo y, en consecuencia, el Tribunal está impedido de hacer-
lo. La relación de los arts. 9 y 10 de ese cuerpo legal sólo autoriza a
afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio
de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en defini-
tiva" -talla
expresión utilizada por el arto 10-, sea soportada en la
proporción de la condena pertinente.
6º) Que más allá de que se pueda compartir el juicio de valoración
efectuado por el actor, la salvedad resaltada en el considerando ante-
rior exige concluir que la ley sólo reconoce la posibilidad de repetir lo
que pague, pero no lo libera de ese pago aun cuando se haya determi-
nado la proporción en la que debe afrontar las costas del proceso. Esta
Corte considera que ésta es la interpretación adecuada del texto legal,
en la medida en que de lo contrario no se entendería la razón de ser de
esa salvedad; habría bastado con señalar que "la tasa de justicia inte-
grará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma
proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas".
7º) Que respecto del planteo de la Provincia de Buenos Aires en el
sentido de que el pago de la tasa de justicia estaría alcanzado por el
régimen de consolidación de la deuda pública provincial, corresponde
recordar que esta Corte ha establecido que el pago de esa tasa en el
orden nacional no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de
los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como me-
dios de pago para ese fin (causa M.52.XXIII. "Mandataria de Negocios
S.A. el Chaco, Provincia del si ejecutivo", del 19 de mayo de 1997),
como asi también -por idéntica razón- que tampoco cabe aceptar que
el obligado al pago, para satisfacer la obligación de que se trata, ceda
parcialmente
al Fisco el crédito a percibir en títulos de consolidación
de la deuda pública provincial.
8º) Que tales criterios resultan idóneos para desestimar en el caso
el intento del Estado provincial demandado -condenado en un 60% de
las costas- de reintegrar a su contraria mediante la entrega de títulos
de consolidación la suma que la segunda deba pagar en moneda circu-
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lante por tasa de justicia. Ello es así toda vez que desconocer el dere-
cho de la actora a obtener el reintegro en la misma especie en que debe
efectuar el pago generaría una situación discriminatoria y parcialmente
arbitraria
que molestaría las reglas estructurales
del régimen de con-
solidación de la deuda pública nacional -ley 23.982- al cual se ha
adherido la provincia (Fallos: 323:5).
Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso de reposición plan-
teado a fs. 1580. Costas por su orden (art. 71, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 1580 la actora interpone recurso de reposición contra
la providencia de fecha 26 de octubre de 1999 por la que se ordena
intimar el pago de la tasa de justicia en la forma dispuesta por el señor
representante
del Fisco a fs. 1577; es decir, incluyendo el 60% del gra-
vamen que debe ser abonado por la Provincia de Buenos Aires, a la
que pide se cite. Manifiesta que en estos autos la sentencia decretada
cristalizó con autoridad de cosajuzgada el derecho de propiedad de su
parte en lo concerniente a la atribución y el pago de las costas y conse-
cuentemente de la tasa. Agrega que si bien al abonar la totalidad tiene
derecho a repetir el porcentaje a cargo de la demandada ello será así,
exclusivamente, en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre
exenta por alguna razón (art. 2º inc. a de la ley 21.859, vigente en ese
momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepe-
tible y ello vulneraría su derecho de propiedad.
2º) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Ai-
res. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable
la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y
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que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, si
bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostu-
viese que la aetora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y
luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaria consolidada de
acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al aetor le
corresponde hacer frente sólo al 40% de la tasa y que el 60% que le fue
impuesto a su cargo se encuentra exento de pago.
3º) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron las
presentes
actuaciones
se encontraba
en vigencia la ley 21.859, no
lo es menos que el arto 18 de la ley 23.898 establece que ella será
de aplicación en todos los juicios en que no se hubiera
cancelado
en su totalidad
el pago de la tasa de justicia
y que los pagos efec-
tuados de acuerdo al anterior
régimen serán considerados
como
pagos a cuenta.
Que, por tal motivo, no cabe considerar a la Provincia de Buenos
Aires exenta del pago de la tasa judicial.
4º) Que de conformidad con el criterio expuesto en Fallos: 319:2805
(voto del juez Vázquez), el adecuado resguardo de la garantia consti-
tucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de justicia
no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en
el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspon-
diere, según la imposición de costas.
Que, por lo demás, dietada la sentencia que resuelve el pleito, tal
solución encuentra apoyo en lo previsto por el arto 10 de la ley 23.898
en cuanto establece que "la tasa de justicia integrará las costas del
juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma pro-
porción en que dichas costas debieren
ser satisfechas" (énfasis agre-
gado). En tal sentido, el uso del verbo "deber" en su modo subjuntivo,
que se distingue del indicativo por oposición entre la realidad y la no
realidad, indica que el propósito del legislador ha si
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