“Suppa y Boado, Luis c
06/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_0
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
Ley
24.411
ley 23.737
Fallos: 311:1695
Fallos: 321:3663
Fallos: 314:83
Fallos: 321:1385
Fallos: 310:1162
Fallos: 311:948
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Suppa y Boado, Luis c/ Mº J y DD HH - Ley
24.411 (Resol. 370/00)”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara
procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de
fs. 77/78. Con costas. Vuelvan las actuaciones a la autoridad adminis-
trativa de aplicación del régimen legal bajo el cual peticiona el actor,
para la continuación del trámite. Notifíquese y, oportunamente, de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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SEBASTIAN ANDRES AQUINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de
los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordi-
naria, ello no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particula-
ridades hacen excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrarie-
dad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio
y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias probadas de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Resulta autocontradictoria la sentencia que tras admitir la existencia del he-
cho, la consideración de la cantidad de dinero secuestrado así como también
que la droga secuestrada tenía capacidad de producir 108 “dosis umbrales”,
concluye en imputarle al procesado, sin embargo, la figura residual prevista
en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 con el único argumento de que
estas circunstancias no alcanzaban para acreditar la finalidad de comerciali-
zación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
La ausencia de elementos que permitieran el acondicionamiento de la dro-
ga para su venta y la esporádica adicción reconocida por el propio imputa-
do, resultan fundamentos deficientes para su condena por el delito de te-
nencia simple de estupefacientes, ya que importó descartar la trascenden-
cia de los restantes elementos de prueba que dieron cuenta tanto del im-
portante volumen de droga incautado como del secuestro de una balanza
y un cuchillo que permitían su fraccionamiento, sin dejar de destacar la
conclusión del informe médico del que surge que el imputado no presentó
signo-sintomatología compatible con estado de dependencia física ni psí-
quica a estupefacientes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal concedido el
recurso de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal que declaró mal concedido el recurso de casación interpues-
to contra la sentencia del Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martín,
se interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
– II –
En el recurso de casación, el fiscal general se agravió de la califica-
ción atribuida a los hechos por los que se condenara a Sebastián An-
drés Aquino. Consideró arbitraria la sentencia porque la prueba pre-
sentada en el debate habría sido valorada en forma deficiente y par-
cial.
El nombrado fue condenado a la pena de un año de prisión y
multa de $ 11,25 por el delito de tenencia simple de estupefacientes
(artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737), mientras que el fis-
cal de juicio había solicitado la calificación más gravosa de tenen-
cia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5to.
inciso “c”).
Al resolver el recurso de casación la Sala IV consideró, en lo esen-
cial, que el análisis sobre el valor que se le asigna a las pruebas es una
facultad privativa del tribunal de juicio, quien en base a las reglas de
la sana crítica no está obligado a justificar las razones por las cuales se
otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, por lo que el remedio
casatorio resultaba inaplicable.
Por otra parte, al rechazar el recurso extraordinario afirmó –con
citas del Tribunal– que no existía materia federal que habilite este
remedio, habida cuenta que no es apto para cubrir las meras discre-
pancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y
derecho común y procesal utilizados por los jueces de la causa para
apoyar sus decisiones.
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– III –
Previo a adentrarme en el análisis de la viabilidad de la queja in-
tentado, habré de hacer una somera referencia a los hechos que dieron
origen a este proceso y culminaron en la detención de Aquino.
El 14 de febrero de 1999 se recibe una llamada telefónica anónima
en la Comisaría 2da. de San Antonio de Padua en la que el interlocu-
tor denunció que en las inmediaciones de las calles Noguera y Bermú-
dez, el conductor de un Peugeot 504 color blanco, de pelo largo negro,
se dedicaba a la venta de estupefacientes a ocasionales compradores
que lo esperaban en esa esquina.
El subcomisario Bonfilio, titular de esa dependencia, dispuso una
vigilancia en el lugar, pudiendo observar que se acercaba a esa esqui-
na el automóvil en cuestión conducido por una persona que se corres-
pondía con la descripción física brindada por el denunciante. En ese
instante se acercó al vehículo una persona que momentos antes estaba
parada en la esquina y, al decir del personal preventor, adoptó “una
actitud de transa”.
En consecuencia, se procedió a la detención de ambos sujetos y se
secuestró del interior del automotor una balanza y un cuchillo con
restos de cocaína y la cantidad de 8,35 gramos de esa sustancia en
forma de “piedra”. Por su parte a Aquino se le incautó la suma de
setecientos veintitrés pesos en billetes de baja denominación.
– IV –
Como refiere el recurrente, el rechazo del remedio federal adolece
de serias deficiencias en cuanto a su fundamentación.
En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal apoya su postu-
ra en referencias genéricas a la doctrina de V.E. que limita el acceso a
la Corte por la causa de arbitrariedad (Fallos: 311:1695, 1950), pero
no se refiere específicamente a las razones por las que considera apli-
cable a este caso en particular tal doctrina, impidiendo así el descubri-
miento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 321:3663).
El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se expla-
yó en detalle sobre las razones por las que consideraba impugnable la
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sentencia, en base a la doctrina de la arbitrariedad. Atacó a la resolu-
ción por sustentarse en afirmaciones puramente dogmáticas y en un
excesivo rigor formal, argumentos de los cuales la cámara no se hizo
cargo al rechazar el recurso.
– V –
Tal como afirma el impugnante, a mi modo de ver, la opinión ma-
yoritaria de la Sala IV incurre en los defectos precedentemente men-
cionados.
Afirma la mayoría que, al constituir el examen casatorio un juicio
de existencia y no de valoración de la prueba, la impugnación deven-
dría irrazonable atendiendo a que el tribunal oral no omitió valorar
prueba sino que le otorgó a la existente una interpretación distinta a
la pretendida por el fiscal. Esto no es correcto. Es más, el impugnante
específicamente enumeró los elementos de cargo que fueron directa-
mente omitidos por el juzgador, diferenciándolos de los que considera-
ba que habían sido interpretados en forma errónea o parcializada.
Dentro de este primer grupo resaltó la total omisión a referirse a
la “notitia criminis”, es decir, al llamado telefónico anónimo por el
cual se iniciara este proceso; a la suma de dinero que se hallara en
poder de Aquino y los frustrados intentos del imputado por justificar
qué hacía en ese momento (domingo por la noche) con ella y, por últi-
mo, a la requisa de una balanza y un cuchillo con restos de cocaína, de
los cuales sólo se hizo una observación circunstancial en la sentencia
en crisis.
Por otro lado, no es la preterición de valorar determinados ele-
mentos lo que el recurrente impugnaba ante aquella instancia, sino el
examen parcial fraccionado de las pruebas con que se contaba, tenien-
do en cuenta que, como V.E. tiene dicho, la confrontación crítica de
todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo
que la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos, que no
permitiría adquirir la certeza para condenar, es un fundamento sólo
aparente, que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese
vicio (Fallos: 314:83).
Y en esto radica la improcedencia de la decisión de la Cámara Na-
cional de Casación Penal ya que, si bien la naturaleza del recurso de
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casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el
tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si
la motivación de la decisión en el plano fáctico, y en la interpretación
de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana
crítica racional (Fallos: 321:1385, 3663).
– VI –
En mi opinión, es precisamente éste el defecto en el que incurre
la sentencia del tribunal de juicio. Más allá de que se ha prescindido
de evaluar varias pruebas indiciarias que apoyaban la calificación
más gravosa, las restantes se han examinado utilizando como méto-
do “aislar cada uno de los ele
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