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“Suppa y Boado, Luis c

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_0

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

Ley 24.411 ley 23.737 Fallos: 311:1695 Fallos: 321:3663 Fallos: 314:83 Fallos: 321:1385 Fallos: 310:1162 Fallos: 311:948

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Suppa y Boado, Luis c/ Mº J y DD HH - Ley 24.411 (Resol. 370/00)”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 77/78. Con costas. Vuelvan las actuaciones a la autoridad adminis- trativa de aplicación del régimen legal bajo el cual peticiona el actor, para la continuación del trámite. Notifíquese y, oportunamente, de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 8 SEBASTIAN ANDRES AQUINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordi- naria, ello no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particula- ridades hacen excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrarie- dad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias probadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Resulta autocontradictoria la sentencia que tras admitir la existencia del he- cho, la consideración de la cantidad de dinero secuestrado así como también que la droga secuestrada tenía capacidad de producir 108 “dosis umbrales”, concluye en imputarle al procesado, sin embargo, la figura residual prevista en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 con el único argumento de que estas circunstancias no alcanzaban para acreditar la finalidad de comerciali- zación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. La ausencia de elementos que permitieran el acondicionamiento de la dro- ga para su venta y la esporádica adicción reconocida por el propio imputa- do, resultan fundamentos deficientes para su condena por el delito de te- nencia simple de estupefacientes, ya que importó descartar la trascenden- cia de los restantes elementos de prueba que dieron cuenta tanto del im- portante volumen de droga incautado como del secuestro de una balanza y un cuchillo que permitían su fraccionamiento, sin dejar de destacar la conclusión del informe médico del que surge que el imputado no presentó signo-sintomatología compatible con estado de dependencia física ni psí- quica a estupefacientes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 9 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casa- ción Penal que declaró mal concedido el recurso de casación interpues- to contra la sentencia del Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martín, se interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. – II – En el recurso de casación, el fiscal general se agravió de la califica- ción atribuida a los hechos por los que se condenara a Sebastián An- drés Aquino. Consideró arbitraria la sentencia porque la prueba pre- sentada en el debate habría sido valorada en forma deficiente y par- cial. El nombrado fue condenado a la pena de un año de prisión y multa de $ 11,25 por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737), mientras que el fis- cal de juicio había solicitado la calificación más gravosa de tenen- cia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5to. inciso “c”). Al resolver el recurso de casación la Sala IV consideró, en lo esen- cial, que el análisis sobre el valor que se le asigna a las pruebas es una facultad privativa del tribunal de juicio, quien en base a las reglas de la sana crítica no está obligado a justificar las razones por las cuales se otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, por lo que el remedio casatorio resultaba inaplicable. Por otra parte, al rechazar el recurso extraordinario afirmó –con citas del Tribunal– que no existía materia federal que habilite este remedio, habida cuenta que no es apto para cubrir las meras discre- pancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal utilizados por los jueces de la causa para apoyar sus decisiones. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 10 – III – Previo a adentrarme en el análisis de la viabilidad de la queja in- tentado, habré de hacer una somera referencia a los hechos que dieron origen a este proceso y culminaron en la detención de Aquino. El 14 de febrero de 1999 se recibe una llamada telefónica anónima en la Comisaría 2da. de San Antonio de Padua en la que el interlocu- tor denunció que en las inmediaciones de las calles Noguera y Bermú- dez, el conductor de un Peugeot 504 color blanco, de pelo largo negro, se dedicaba a la venta de estupefacientes a ocasionales compradores que lo esperaban en esa esquina. El subcomisario Bonfilio, titular de esa dependencia, dispuso una vigilancia en el lugar, pudiendo observar que se acercaba a esa esqui- na el automóvil en cuestión conducido por una persona que se corres- pondía con la descripción física brindada por el denunciante. En ese instante se acercó al vehículo una persona que momentos antes estaba parada en la esquina y, al decir del personal preventor, adoptó “una actitud de transa”. En consecuencia, se procedió a la detención de ambos sujetos y se secuestró del interior del automotor una balanza y un cuchillo con restos de cocaína y la cantidad de 8,35 gramos de esa sustancia en forma de “piedra”. Por su parte a Aquino se le incautó la suma de setecientos veintitrés pesos en billetes de baja denominación. – IV – Como refiere el recurrente, el rechazo del remedio federal adolece de serias deficiencias en cuanto a su fundamentación. En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal apoya su postu- ra en referencias genéricas a la doctrina de V.E. que limita el acceso a la Corte por la causa de arbitrariedad (Fallos: 311:1695, 1950), pero no se refiere específicamente a las razones por las que considera apli- cable a este caso en particular tal doctrina, impidiendo así el descubri- miento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 321:3663). El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se expla- yó en detalle sobre las razones por las que consideraba impugnable la DE JUSTICIA DE LA NACION 326 11 sentencia, en base a la doctrina de la arbitrariedad. Atacó a la resolu- ción por sustentarse en afirmaciones puramente dogmáticas y en un excesivo rigor formal, argumentos de los cuales la cámara no se hizo cargo al rechazar el recurso. – V – Tal como afirma el impugnante, a mi modo de ver, la opinión ma- yoritaria de la Sala IV incurre en los defectos precedentemente men- cionados. Afirma la mayoría que, al constituir el examen casatorio un juicio de existencia y no de valoración de la prueba, la impugnación deven- dría irrazonable atendiendo a que el tribunal oral no omitió valorar prueba sino que le otorgó a la existente una interpretación distinta a la pretendida por el fiscal. Esto no es correcto. Es más, el impugnante específicamente enumeró los elementos de cargo que fueron directa- mente omitidos por el juzgador, diferenciándolos de los que considera- ba que habían sido interpretados en forma errónea o parcializada. Dentro de este primer grupo resaltó la total omisión a referirse a la “notitia criminis”, es decir, al llamado telefónico anónimo por el cual se iniciara este proceso; a la suma de dinero que se hallara en poder de Aquino y los frustrados intentos del imputado por justificar qué hacía en ese momento (domingo por la noche) con ella y, por últi- mo, a la requisa de una balanza y un cuchillo con restos de cocaína, de los cuales sólo se hizo una observación circunstancial en la sentencia en crisis. Por otro lado, no es la preterición de valorar determinados ele- mentos lo que el recurrente impugnaba ante aquella instancia, sino el examen parcial fraccionado de las pruebas con que se contaba, tenien- do en cuenta que, como V.E. tiene dicho, la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos, que no permitiría adquirir la certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio (Fallos: 314:83). Y en esto radica la improcedencia de la decisión de la Cámara Na- cional de Casación Penal ya que, si bien la naturaleza del recurso de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 12 casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico, y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional (Fallos: 321:1385, 3663). – VI – En mi opinión, es precisamente éste el defecto en el que incurre la sentencia del tribunal de juicio. Más allá de que se ha prescindido de evaluar varias pruebas indiciarias que apoyaban la calificación más gravosa, las restantes se han examinado utilizando como méto- do “aislar cada uno de los ele

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