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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa The Bank of New York

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_8

Judges

Aeropuerto Internacional

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa The Bank of New York S.A. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 64 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re- mítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Corresponde a la competencia originaria de la Corte, ratione personae, la ac- ción declarativa de certeza dirigida por una empresa contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional acerca de la jurisdicción y competencia en materia de control ambiental sobre una planta industrial, al ser la única for- ma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional res- pecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispues- to en el art. 116 de la Ley Fundamental. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Aerolíneas Argentinas S.A. promovió esta acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, contra el Estado Nacional –Presidencia de la Nación– DE JUSTICIA DE LA NACION 326 65 Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental y contra la Provincia de Buenos Aires –Poder Ejecutivo Nacional– Secretaría de Política Ambiental, a fin de que se haga cesar el estado de incertidum- bre en el que se encuentra frente a los demandados quienes, según dice, se atribuyen simultáneamente jurisdicción y competencia en materia de control ambiental sobre la planta industrial que tiene en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, ubi- cado en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. Señaló que la Nación actúa con fundamento en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24.051 y su decreto reglamentario 831/93, mien- tras que el Estado local lo hace con apoyo en la Ley Provincial de Resi- duos Especiales 11.720 y su decreto reglamentario 806/95. A fs. 390/391, el juez federal interviniente hizo lugar a la excep- ción de incompetencia opuesta por la provincia, considerando que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte por ser de- mandados el Estado Nacional y una provincia. Enviados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 436 vta. – II – A mi modo de ver, la presente acción declarativa de certeza corres- ponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae. En efecto, toda vez que la empresa actora dirige su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerro- gativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacio- nal– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doc- trina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre mu- chos otros). En tales condiciones, opino que la presente demanda debe trami- tar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 66