“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa The Bank of New York
06/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_8
Jueces
Aeropuerto Internacional
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa The Bank of New York S.A. c/ Instituto de Servicios Sociales
Bancarios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta
Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re-
mítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte, ratione personae, la ac-
ción declarativa de certeza dirigida por una empresa contra la Provincia de
Buenos Aires y el Estado Nacional acerca de la jurisdicción y competencia en
materia de control ambiental sobre una planta industrial, al ser la única for-
ma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional res-
pecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la
Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispues-
to en el art. 116 de la Ley Fundamental.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Aerolíneas Argentinas S.A. promovió esta acción declarativa, en
los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora, Provincia de
Buenos Aires, contra el Estado Nacional –Presidencia de la Nación–
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Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental y contra la
Provincia de Buenos Aires –Poder Ejecutivo Nacional– Secretaría de
Política Ambiental, a fin de que se haga cesar el estado de incertidum-
bre en el que se encuentra frente a los demandados quienes, según
dice, se atribuyen simultáneamente jurisdicción y competencia en
materia de control ambiental sobre la planta industrial que tiene en
las instalaciones del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, ubi-
cado en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires.
Señaló que la Nación actúa con fundamento en la Ley Nacional de
Residuos Peligrosos 24.051 y su decreto reglamentario 831/93, mien-
tras que el Estado local lo hace con apoyo en la Ley Provincial de Resi-
duos Especiales 11.720 y su decreto reglamentario 806/95.
A fs. 390/391, el juez federal interviniente hizo lugar a la excep-
ción de incompetencia opuesta por la provincia, considerando que la
causa corresponde a la competencia originaria de la Corte por ser de-
mandados el Estado Nacional y una provincia.
Enviados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por
la competencia, a fs. 436 vta.
– II –
A mi modo de ver, la presente acción declarativa de certeza corres-
ponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae.
En efecto, toda vez que la empresa actora dirige su pretensión
contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional,
entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117
de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerro-
gativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacio-
nal– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la
Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doc-
trina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875;
313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre mu-
chos otros).
En tales condiciones, opino que la presente demanda debe trami-
tar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 16 de diciembre de
2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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