y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dictaminado a f
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_61
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
DOMINIO
Cited Norms
ley 25.587
ley 25.561
ley 1285/58
decreto
1369/00
decreto 214/02
decreto 320/02
decreto 676/02
acordada 20/02
Fallos: 318:2534
Fallos: 240:210
Fallos: 301:947
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 84/85 por la señora
Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos este Tribunal se remite para
evitar repeticiones innecesarias, las presentes actuaciones correspon-
den a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de
la Constitución Nacional.
Por ello se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a
la competencia originaria. Notifíquese por cédula que se confecciona-
rá por secretaría.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
Considerando:
1º) Que a fs. 74/82 Manuel Alberto Juárez y María Luisa Bian-
chi promueven esta acción declarativa contra la Provincia de Cata-
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marca a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto
1369/00.
Cuestionan dicha norma en cuanto dispone la inejecutoriedad
del asiento dominial Nº 163 –folio real– del campo comunero indi-
viso denominado “El Tucumanao” ubicado en el Departamento de
Pomán de ese Estado local, respecto del cual el señor Juárez sería
titular del derecho real de condominio, y la señora Bianchi adqui-
rente con derecho a escriturar mediante boleto de compraventa; por
lo que aquélla resultaría violatoria, a su entender, de sus derechos
y garantías consagrados por los arts. 5º, 17, 28 y 31 de la Constitu-
ción Nacional.
Indican que el decreto se originó en el reclamo administrativo in-
terpuesto por el ingeniero agrimensor (designado por los condóminos
de ese campo) ante el Ministerio de Gobierno y Justicia provincial a
causa de la decisión adoptada por la Administración General de Ca-
tastro de no inscribir el trabajo de mensura realizado sobre aquél; que
el gobernador fundó su decisión en el error registral en que habría
incurrido el titular del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de
Mandatos local respecto al asiento registral Nº 163, al inscribir accio-
nes y derechos sobre un campo comunero indiviso –derecho de carác-
ter personal– en el folio real.
Sostienen que dicha situación les ocasiona un estado de incerti-
dumbre y un perjuicio o lesión de carácter actual, dado que el acto
impugnado ha puesto en duda la existencia y alcance de ese derecho
real, y ha frustrado el perfeccionamiento del acto jurídico de transmi-
sión del derecho de condominio sobre el referido inmueble mediante la
correspondiente escritura traslativa.
2º) Que este Tribunal ha dicho que no basta que una provincia sea
parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la
Corte; para ello resulta necesario, además, que lo sea en una causa de
manifiesto contenido federal, o en una causa civil, supuesto en el cual
es esencial la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan
excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el dere-
cho público local.
3º) Que esta última hipótesis es la que ocurre en la presente
acción declarativa, toda vez que el actor ha puesto en tela de jui-
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cio un decreto provincial mediante el cual el Estado local ha dis-
puesto la inejecutoriedad de un asiento dominial correspondiente
al Registro de la Propiedad Inmueble y de Mandatos de su juris-
dicción local.
4º) Que es doctrina del Tribunal que si se hallan en juego cuestio-
nes concernientes a derecho público local, el litigio no debe ventilarse
en la instancia originaria de la Corte, ya que el respeto de las autono-
mías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento
y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos
propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reser-
vadas a las provincias (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional;
Fallos: 318:2534).
5º) Que en este sentido, debe señalarse que la competencia origi-
naria de la Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la
acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripcio-
nes constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o trata-
dos, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la
causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de compe-
tencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2534).
El hecho de que el actor sostenga que el decreto provincial
1369/00, que dispone la inejecutoriedad y modificación del asiento
ante el registro, es inconstitucional, no funda la competencia origi-
naria del Tribunal en razón de la materia, pues la cuestión federal
no es la predominante en la causa si para resolver la cuestión plan-
teada, como sucede en la especie, deben examinarse normas y actos
que son de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210;
291:232; 292:625; 318:2534).
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte
para entender en esta causa por vía de su instancia originaria. No-
tifíquese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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AUGUSTO CARLOS RECORDON V. PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias exis-
tentes al momento de ser dictadas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Atento lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.587 –que derogó el art. 195 bis del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– corresponde declarar la com-
petencia de la justicia federal para resolver la acción de amparo tendiente a
obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y los decretos
1570/01, 214/02 y 320/02.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la
titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de La Plata, Provincia de
Buenos Aires (v. fs. 95/101) y la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata –Sala II– (v. fs. 104), con motivo de la inhibitoria que la se-
gunda libró, que fue rechazada por la primera (v. fs. 105).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
– II –
A fs. 4/5, Augusto Carlos Recordon, en su condición de titular de
un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, interpuso la pre-
sente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitu-
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ción Nacional, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de La
Plata, Provincia de Buenos Aires, contra el Poder Ejecutivo Nacional
y contra el HSBC Bank Argentina S.A., a fin de obtener la declara-
ción de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos del Po-
der Ejecutivo Nacional 1570/01, 214/02 y 320/02, de las resoluciones
6, 9, 18, 23 y 46, todas del 2002, del Ministerio de Economía de la
Nación y, en consecuencia, que se le devuelvan en forma inmediata
sus depósitos.
Cuestionó dichas normas en cuanto establecen limitaciones para
disponer del dinero en efectivo por parte de los titulares de las cuen-
tas bancarias en el sistema financiero, lo cual lesiona –a su enten-
der– con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos recono-
cidos en los arts. 14, 16, 17, 29, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional.
La jueza provincial interviniente (v. fs. 26/30), declaró su compe-
tencia para entender en la causa e hizo lugar a la medida cautelar de
no innovar, ordenando al banco demandado efectuar la devolución in-
mediata y en efectivo de las sumas en dinero depositadas y declaró, a
tal fin, la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y del art. 12
del decreto 214/02 (t.o. según el decreto 320/02).
A fs. 52/58, el HSBC Bank Argentina S.A. apeló la sentencia, en
los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en
virtud de lo dispuesto en el art. 8º de la ley 25.587 y de conformidad
con lo establecido en la acordada 20/02, remitió las actuaciones a la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –Sala II– (v. fs. 15 expe-
diente agregado).
Dicha cámara se declaró competente para conocer en el juicio (v.
fs. 26 del expte. agregado), de conformidad con el dictamen del fiscal,
en razón del carácter federal de la materia en examen, según el art. 6º
de la ley 25.587. Por ello, solicitó al Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de
La Plata la remisión de la causa.
No obstante el requerimiento efectuado, la juez local insistió en su
competencia y elevó los autos al Tribunal (v. fs. 107).
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 114.
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– III –
Ante todo, cabe recordar que el Tribunal ha señalado reiterada-
mente que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existen-
tes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342,
entre otros).
En su mérito, es mi parecer que la sanción de la ley 25.587, publi-
cada en el Boletín Oficial el 26 de abril de 2002, derogó a partir de su
promulgación –efectuada por decreto 676/02 publicado en tal fecha– el
art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf.
art. 7) y dispuso en su art. 8 que “En los supuestos en que se hubiera
interpuesto recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido en el art. 195 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por el artículo
anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá
a las respectivas cámaras de ape
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