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y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dictaminado a f

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_61

Voces / Materias

COMPETENCIA PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 25.587 ley 25.561 ley 1285/58 decreto 1369/00 decreto 214/02 decreto 320/02 decreto 676/02 acordada 20/02 Fallos: 318:2534 Fallos: 240:210 Fallos: 301:947

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 84/85 por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos este Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias, las presentes actuaciones correspon- den a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Por ello se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria. Notifíquese por cédula que se confecciona- rá por secretaría. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ. Considerando: 1º) Que a fs. 74/82 Manuel Alberto Juárez y María Luisa Bian- chi promueven esta acción declarativa contra la Provincia de Cata- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 321 marca a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1369/00. Cuestionan dicha norma en cuanto dispone la inejecutoriedad del asiento dominial Nº 163 –folio real– del campo comunero indi- viso denominado “El Tucumanao” ubicado en el Departamento de Pomán de ese Estado local, respecto del cual el señor Juárez sería titular del derecho real de condominio, y la señora Bianchi adqui- rente con derecho a escriturar mediante boleto de compraventa; por lo que aquélla resultaría violatoria, a su entender, de sus derechos y garantías consagrados por los arts. 5º, 17, 28 y 31 de la Constitu- ción Nacional. Indican que el decreto se originó en el reclamo administrativo in- terpuesto por el ingeniero agrimensor (designado por los condóminos de ese campo) ante el Ministerio de Gobierno y Justicia provincial a causa de la decisión adoptada por la Administración General de Ca- tastro de no inscribir el trabajo de mensura realizado sobre aquél; que el gobernador fundó su decisión en el error registral en que habría incurrido el titular del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos local respecto al asiento registral Nº 163, al inscribir accio- nes y derechos sobre un campo comunero indiviso –derecho de carác- ter personal– en el folio real. Sostienen que dicha situación les ocasiona un estado de incerti- dumbre y un perjuicio o lesión de carácter actual, dado que el acto impugnado ha puesto en duda la existencia y alcance de ese derecho real, y ha frustrado el perfeccionamiento del acto jurídico de transmi- sión del derecho de condominio sobre el referido inmueble mediante la correspondiente escritura traslativa. 2º) Que este Tribunal ha dicho que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello resulta necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, supuesto en el cual es esencial la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el dere- cho público local. 3º) Que esta última hipótesis es la que ocurre en la presente acción declarativa, toda vez que el actor ha puesto en tela de jui- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 322 cio un decreto provincial mediante el cual el Estado local ha dis- puesto la inejecutoriedad de un asiento dominial correspondiente al Registro de la Propiedad Inmueble y de Mandatos de su juris- dicción local. 4º) Que es doctrina del Tribunal que si se hallan en juego cuestio- nes concernientes a derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de la Corte, ya que el respeto de las autono- mías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reser- vadas a las provincias (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional; Fallos: 318:2534). 5º) Que en este sentido, debe señalarse que la competencia origi- naria de la Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripcio- nes constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o trata- dos, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de compe- tencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2534). El hecho de que el actor sostenga que el decreto provincial 1369/00, que dispone la inejecutoriedad y modificación del asiento ante el registro, es inconstitucional, no funda la competencia origi- naria del Tribunal en razón de la materia, pues la cuestión federal no es la predominante en la causa si para resolver la cuestión plan- teada, como sucede en la especie, deben examinarse normas y actos que son de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 291:232; 292:625; 318:2534). Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en esta causa por vía de su instancia originaria. No- tifíquese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 323 AUGUSTO CARLOS RECORDON V. PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias exis- tentes al momento de ser dictadas. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Atento lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.587 –que derogó el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– corresponde declarar la com- petencia de la justicia federal para resolver la acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y los decretos 1570/01, 214/02 y 320/02. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de La Plata, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 95/101) y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –Sala II– (v. fs. 104), con motivo de la inhibitoria que la se- gunda libró, que fue rechazada por la primera (v. fs. 105). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla. – II – A fs. 4/5, Augusto Carlos Recordon, en su condición de titular de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, interpuso la pre- sente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitu- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 324 ción Nacional, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra el HSBC Bank Argentina S.A., a fin de obtener la declara- ción de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos del Po- der Ejecutivo Nacional 1570/01, 214/02 y 320/02, de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46, todas del 2002, del Ministerio de Economía de la Nación y, en consecuencia, que se le devuelvan en forma inmediata sus depósitos. Cuestionó dichas normas en cuanto establecen limitaciones para disponer del dinero en efectivo por parte de los titulares de las cuen- tas bancarias en el sistema financiero, lo cual lesiona –a su enten- der– con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos recono- cidos en los arts. 14, 16, 17, 29, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La jueza provincial interviniente (v. fs. 26/30), declaró su compe- tencia para entender en la causa e hizo lugar a la medida cautelar de no innovar, ordenando al banco demandado efectuar la devolución in- mediata y en efectivo de las sumas en dinero depositadas y declaró, a tal fin, la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y del art. 12 del decreto 214/02 (t.o. según el decreto 320/02). A fs. 52/58, el HSBC Bank Argentina S.A. apeló la sentencia, en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en virtud de lo dispuesto en el art. 8º de la ley 25.587 y de conformidad con lo establecido en la acordada 20/02, remitió las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –Sala II– (v. fs. 15 expe- diente agregado). Dicha cámara se declaró competente para conocer en el juicio (v. fs. 26 del expte. agregado), de conformidad con el dictamen del fiscal, en razón del carácter federal de la materia en examen, según el art. 6º de la ley 25.587. Por ello, solicitó al Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de La Plata la remisión de la causa. No obstante el requerimiento efectuado, la juez local insistió en su competencia y elevó los autos al Tribunal (v. fs. 107). En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 114. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 325 – III – Ante todo, cabe recordar que el Tribunal ha señalado reiterada- mente que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existen- tes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre otros). En su mérito, es mi parecer que la sanción de la ley 25.587, publi- cada en el Boletín Oficial el 26 de abril de 2002, derogó a partir de su promulgación –efectuada por decreto 676/02 publicado en tal fecha– el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 7) y dispuso en su art. 8 que “En los supuestos en que se hubiera interpuesto recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por el artículo anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá a las respectivas cámaras de ape

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