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y Vistos; Considerando: 1º) Que este Tribunal ha destacado, en su acordada 47

04/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_75

Judges

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 23.661 acordada 47/91 Fallos: 323:2187

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que este Tribunal ha destacado, en su acordada 47/91 (con- siderando 2º) que en lo concerniente a la obligación de ingresar FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 382 los importes previstos en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –concebida como requisito de admisibili- dad de la queja por denegación de recurso extraordinario– resul- tan aplicables, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a la tasa de justicia, atento a la remisión normativa allí menciona- da. 2º) Que, en tales condiciones, la exigencia de efectuar tal depósito resulta prematura en el sub lite. En efecto, a pesar de que se trata de un recaudo de admisibilidad formal para proceder al examen de la queja, cuya devolución se encuentra prevista en la ley de rito si aqué- lla fuese declarada admisible (Fallos: 323:2187), en el caso se encuen- tra en debate si existe la obligación de abonar la tasa de justicia, en virtud de la exención genérica prevista en el art. 39 de la ley 23.661, invocada por la recurrente. 3º) Que, en orden a la correspondencia que existe entre el deber de pagar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el de satisfacer la tasa de justicia, no cabe exigir el cumplimiento de aquella obligación, cuando no se ha determi- nado la existencia de esta última (conf. disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en el fallo citado). 4º) Que, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la revocatoria deducida y proceder al tratamiento de la cuestión de fon- do, relativa a pedido de exención con fundamento en lo prescripto por el art. 39 de la ley 23.661. El juez Vázquez se remite a su voto en la causa “Urdiales” (Fa- llos: 319:1389). Por ello, se hace lugar a la reposición y se deja sin efecto la provi- dencia de fs. 30. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 383 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que a las cuestiones planteadas resulta aplicable el criterio estable- cido en Fallos: 323:2187 –disidencia de los jueces Fayt y Petracchi–, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de breve- dad. Por ello, se hace lugar a la reposición y se deja sin efecto la provi- dencia de fs. 30. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que la intimación formulada por el secretario del Tribunal a fs. 30, para que se haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se adecua al criterio estable- cido por esta Corte en Fallos: 323:2187, en la que se desestimaron ar- gumentaciones similares a las que formula el recurrente en su escrito de fs. 32. Por ello, se rechaza la reposición planteada a fs. 32 y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 30. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 384 NORMA RUIZ DIAZ V. JULIO ALBERTO PETERSON CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde confirmar la sentencia que declaró operada la caducidad de la instancia en la queja, si transcurrió el plazo previsto en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el recurrente desplegara acti- vidad procesal alguna lo cual era indispensable para evitar la perención. RECURSO DE REVOCATORIA. Corresponde desestimar la revocatoria planteada contra el pronunciamiento de la Corte Suprema que declaró operada la caducidad de la instancia en la queja, sin que sea obstáculo para ello que aquél instituto deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio sólo conduce a descartar la proce- dencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuesto de duda.