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y Vistos; Considerando: Que esta Corte no comparte en lo absoluto el dictamen del señor Procurador General de f

07/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 387 ID: fallos_387_88

Keywords / Subjects

AMPARO VOTO ELECTORAL COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.898 ley 23.853 ley 20.094 ley 20.094 ley 48. Fallos: 307:2249 Fallos: 323:4008 Fallos: 319:2032 Fallos: 242:112 Fallos: 315:2113 Fallos: 312:1034 Fallos: 310:925

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte no comparte en lo absoluto el dictamen del señor Procurador General de fs. 48/49. En efecto, la competencia originaria de la Corte se suscita cuando una provincia es parte en el pleito, situación por completo ajena al supuesto de autos, toda vez que los actos que se solicita amparo res- pecto a las omisiones y demoras en que habrían incurrido los jueces federales con competencia electoral de las provincias de Buenos Aires, Jujuy y Salta, la naturaleza federal innegable de la justicia electoral, como así también de la Cámara Nacional Electoral que ha intervenido como superior tribunal de la causa, repudian toda argumentación ten- diente a que se considere a las respectivas provincias “como sustan- cialmente demandadas en autos”. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 589 A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando se tratara de jueces locales con competencia electoral, la actora no dirige nomi- nalmente su pretensión de amparo contra una o varias provincias, lo que obstaría a la competencia originaria de conformidad con la doctri- na de Fallos: 307:2249. Que en consecuencia, sólo cabe decidir la incompetencia del Tribu- nal para entender en esta causa por vía de su instancia originaria, por ser ésta taxativa e insusceptible de ampliarse por la ley ni por vía interpretativa. El imperio del Estado de derecho requiere de la Corte el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza ex- cepcional e interpretación restrictiva (Fallos: 323:4008 voto concurrente del juez Fayt). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que la pre- sente causa es ajena a la competencia originaria de este Tribunal. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio- nal y en sus leyes reglamentarias, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal. Por ello y oído el señor Procurador General se declara la incompe- tencia de esta Corte para entender en la presentación interpuesta. Notifíquese y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 590 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el dictamen del señor Procurador General, según el cual estos autos deberían tramitar ante los estrados de esta Corte, no se compadece con la doctrina del Tribunal en la materia, si se reparara que aquél reconoce expresamente que “el actor no dirige nominalmente su pretensión contra una o varias provincias” (cap. II de su dictamen). 2º) Que, en efecto, como se lo señaló en el caso “Marresse” (Fa- llos: 307:2249, 2258 –considerando 6º–), para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, su competencia origina- ria, aquélla debe serlo en sentido nominal y sustancial. En este sentido, puso de relieve que, en lo que hace a la necesidad de ser parte nominal, se requiere que la provincia figure expresamente como tal en el juicio y pre- cisó que cabe exigir –a los efectos de abrir su competencia originaria– la concurrencia de ambos recaudos: nominalidad y sustancialidad (loc. cit.). 3º) Que, en consecuencia, aun sin abrir juicio sobre la “sustanciali- dad” postulada en el dictamen –que no aparece, en absoluto, eviden- te– la mera circunstancia de que los estados provinciales no hayan sido demandados y, por lo tanto, no figuren como parte en el expedien- te, excluye de plano la competencia originaria del Tribunal. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que la competencia originaria de la Corte se suscita cuando una provincia es parte en el pleito, situación ajena al supuesto de autos, DE JUSTICIA DE LA NACION 326 591 toda vez que los actos impugnados mediante la acción de amparo se refie- ren a las omisiones y demoras en que habrían incurrido los jueces federa- les con competencia electoral de las provincias de Buenos Aires, Jujuy y Salta. Por ser ello así, no se advierte que pueda llegar a considerarse que en la presente causa las respectivas provincias hayan sido demandadas en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Que, en consecuencia, corresponde decidir la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa, pues la competencia originaria de la Corte Suprema es de naturaleza restrictiva y no resulta suscep- tible de ampliarse, restringirse ni modificarse siquiera mediante nor- mas legales (Fallos: 319:2032; 321:2751; 323:1854, entre otros). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. JUAN CARLOS MAQUEDA. ENRIQUE URQUIOLA SERRANO TASA DE JUSTICIA. Dentro del contenido del art. 9º, inc. a), de la ley 23.898, resultan comprendi- dos ciertos actos que se cumplen con carácter previo a la interposición de la demanda, entre ellos, la emisión de carátula, y tales actividades cuentan con causa válida que lo justifica, con abstracción de la ulterior conducta que adop- te el peticionario, razón por la cual no corresponde reintegrar la suma deposi- tada en concepto de tasa de justicia, aun cuando el accionante haya optado por no interponer la demanda. SUPERINTENDENCIA. No procede el planteo de inconstitucionalidad por vía de superintendencia. CORTE SUPREMA. El art. 8º de la ley 23.853 concede a la Corte Suprema la facultad de determi- nar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 592 RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 2003. Vistas las actuaciones caratuladas “Urquiola Serrano, Enrique s/ reintegro de tasa de justicia autos Zumpano, Andrés Mario y otra”, y CONSIDERANDO: 1) Que el abogado Enrique Urquiola Serrano, en su presentación de fs. 35/62, interpuso recurso de reconsideración contra el “acto ad- ministrativo emitido el 13 de noviembre de 2002 por el Sr. Director General de Administración”. Sostiene que aquél “encuentra fundamen- to y causa en el dictamen emitido por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 10, Dr. Héctor Os- valdo Chomer”, y que “llama notoriamente la atención... que el Sr. Juez haya obrado en la especie con tanta ligereza e ignorancia de los antecedentes de hecho y de derecho que rigen en este asunto”. Expresa que la mediación no tributa sellado, pero, además, se lle- vó a cabo en forma privada; que el sorteo para la asignación de tribu- nal no implica la iniciación de la demanda, sino que el acto de inicia- ción no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal que sólo deviene inmu- table con la notificación del traslado de la demanda. Cita jurispruden- cia acorde con su pretensión, y añade que “existe una aguda diferencia entre la solicitud de radicación de la demanda mediante el sorteo co- rrespondiente (trámite administrativo) y la interposición de la misma por ante el tribunal asignado (acto procesal propiamente dicho, inicia- dor del trámite judicial). Por ello “el pago de la tasa de justicia, tan sólo por haber realizado el sorteo de asignación de juzgado, implica una conducta confiscatoria y una abusiva expoliación”. Continúa argumentando que la no presentación de la pieza de la demanda convirtió a la oblación de la tasa en un pago sin causa; de ahí que la negativa del reintegro constituye también un enriquecimiento sin causa (fs. 35/67). 2) Que en atención a que le fue puesta en conocimiento la resolu- ción 1206/2000, solicitó, en su escrito de fs. 73/85 que se declare la inaplicabilidad de aquélla, por considerar que resulta extemporánea DE JUSTICIA DE LA NACION 326 593 su utilización. En efecto, “pretender introducir en este estadio del pro- ceso un nuevo argumento normativo... implica retrotraer el proceso y alterar el punto de discusión...”. 3) Que, por último, sostiene que la resolución es inconstitucional en tanto “ha creado un nuevo hecho imponible que no existe: el sorteo de radicación de una demanda”. 4) Que del expediente surge que el día 5 de julio se asignó el ex- pediente Nº 58.255/02 “Zumpano, Andrés Mario y otro c/ Emerging Markets Fixed Income Ltd. s/ ordinario”, por un monto de pesos 142.397, al juzgado Nº 10, secretaría Nº 19 – causa Nº 80.122 (ver fs. 1). La de- manda obra agregada de fs. 3/12. Los actores remitieron a los aboga- dos la carta del 8 de agosto –ver fs. 14– según la cual les indicaban que “procedan a desistir de iniciar la acción por causa de consignación por la suma de... respecto de la cual el Dr. Urquiola Serrano ha abonado por nuestra cuenta y orden en concepto de tasa de justicia, la suma de... y luego sorteado la demanda, la cual fue asignada... Rogamos procedan a realizar el trámite de devolución del importe de la tasa más arriba indi- cado, el que una vez recuperado implicará que nada más tendremos que reclamar por ningún concepto a vuestro respecto”. Además, en el escrito que el abogado presenta a fs. 17/9, ratificado por las partes, manifiesta que los señores Zumpano contrataron los servicios de su estudio jurídico... “a cuyo efecto le hicieron entrega de la suma para abonar la tasa de justicia”; que el “5 de julio procedí a su pago e inmediatamente concurrí a sortear la demanda por ante el fue- ro nacional en lo comercial... Empero el Sr. Zumpano jamás efectuó el depósito de la suma a consignar...”. A fs. 32 agregó copia de una audiencia de

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