y Vistos; Considerando: Que esta Corte no comparte en lo absoluto el dictamen del señor Procurador General de f
07/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 387
ID: fallos_387_88
Voces / Materias
AMPARO
VOTO
ELECTORAL
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.898
ley 23.853
ley
20.094
ley 20.094
ley 48.
Fallos: 307:2249
Fallos: 323:4008
Fallos: 319:2032
Fallos: 242:112
Fallos: 315:2113
Fallos: 312:1034
Fallos: 310:925
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte no comparte en lo absoluto el dictamen del señor
Procurador General de fs. 48/49.
En efecto, la competencia originaria de la Corte se suscita cuando
una provincia es parte en el pleito, situación por completo ajena al
supuesto de autos, toda vez que los actos que se solicita amparo res-
pecto a las omisiones y demoras en que habrían incurrido los jueces
federales con competencia electoral de las provincias de Buenos Aires,
Jujuy y Salta, la naturaleza federal innegable de la justicia electoral,
como así también de la Cámara Nacional Electoral que ha intervenido
como superior tribunal de la causa, repudian toda argumentación ten-
diente a que se considere a las respectivas provincias “como sustan-
cialmente demandadas en autos”.
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A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando se tratara
de jueces locales con competencia electoral, la actora no dirige nomi-
nalmente su pretensión de amparo contra una o varias provincias, lo
que obstaría a la competencia originaria de conformidad con la doctri-
na de Fallos: 307:2249.
Que en consecuencia, sólo cabe decidir la incompetencia del Tribu-
nal para entender en esta causa por vía de su instancia originaria, por
ser ésta taxativa e insusceptible de ampliarse por la ley ni por vía
interpretativa. El imperio del Estado de derecho requiere de la Corte
el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza ex-
cepcional e interpretación restrictiva (Fallos: 323:4008 voto concurrente
del juez Fayt).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que la pre-
sente causa es ajena a la competencia originaria de este Tribunal.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su
voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que la presentación efectuada no configura una acción que, con
arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio-
nal y en sus leyes reglamentarias, habilite la competencia ordinaria o
extraordinaria de este Tribunal.
Por ello y oído el señor Procurador General se declara la incompe-
tencia de esta Corte para entender en la presentación interpuesta.
Notifíquese y archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el dictamen del señor Procurador General, según el cual
estos autos deberían tramitar ante los estrados de esta Corte, no se
compadece con la doctrina del Tribunal en la materia, si se reparara
que aquél reconoce expresamente que “el actor no dirige nominalmente
su pretensión contra una o varias provincias” (cap. II de su dictamen).
2º) Que, en efecto, como se lo señaló en el caso “Marresse” (Fa-
llos: 307:2249, 2258 –considerando 6º–), para que una provincia pueda
ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, su competencia origina-
ria, aquélla debe serlo en sentido nominal y sustancial. En este sentido,
puso de relieve que, en lo que hace a la necesidad de ser parte nominal, se
requiere que la provincia figure expresamente como tal en el juicio y pre-
cisó que cabe exigir –a los efectos de abrir su competencia originaria– la
concurrencia de ambos recaudos: nominalidad y sustancialidad (loc. cit.).
3º) Que, en consecuencia, aun sin abrir juicio sobre la “sustanciali-
dad” postulada en el dictamen –que no aparece, en absoluto, eviden-
te– la mera circunstancia de que los estados provinciales no hayan
sido demandados y, por lo tanto, no figuren como parte en el expedien-
te, excluye de plano la competencia originaria del Tribunal.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de
esta Corte.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que la competencia originaria de la Corte se suscita cuando una
provincia es parte en el pleito, situación ajena al supuesto de autos,
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toda vez que los actos impugnados mediante la acción de amparo se refie-
ren a las omisiones y demoras en que habrían incurrido los jueces federa-
les con competencia electoral de las provincias de Buenos Aires, Jujuy y
Salta. Por ser ello así, no se advierte que pueda llegar a considerarse que
en la presente causa las respectivas provincias hayan sido demandadas
en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Que, en consecuencia, corresponde decidir la incompetencia del
Tribunal para entender en esta causa, pues la competencia originaria
de la Corte Suprema es de naturaleza restrictiva y no resulta suscep-
tible de ampliarse, restringirse ni modificarse siquiera mediante nor-
mas legales (Fallos: 319:2032; 321:2751; 323:1854, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de
esta Corte.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ENRIQUE URQUIOLA SERRANO
TASA DE JUSTICIA.
Dentro del contenido del art. 9º, inc. a), de la ley 23.898, resultan comprendi-
dos ciertos actos que se cumplen con carácter previo a la interposición de la
demanda, entre ellos, la emisión de carátula, y tales actividades cuentan con
causa válida que lo justifica, con abstracción de la ulterior conducta que adop-
te el peticionario, razón por la cual no corresponde reintegrar la suma deposi-
tada en concepto de tasa de justicia, aun cuando el accionante haya optado por
no interponer la demanda.
SUPERINTENDENCIA.
No procede el planteo de inconstitucionalidad por vía de superintendencia.
CORTE SUPREMA.
El art. 8º de la ley 23.853 concede a la Corte Suprema la facultad de determi-
nar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su
ejecución.
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RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2003.
Vistas las actuaciones caratuladas “Urquiola Serrano, Enrique s/
reintegro de tasa de justicia autos Zumpano, Andrés Mario y otra”, y
CONSIDERANDO:
1) Que el abogado Enrique Urquiola Serrano, en su presentación
de fs. 35/62, interpuso recurso de reconsideración contra el “acto ad-
ministrativo emitido el 13 de noviembre de 2002 por el Sr. Director
General de Administración”. Sostiene que aquél “encuentra fundamen-
to y causa en el dictamen emitido por el Sr. Juez a cargo del Juzgado
Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 10, Dr. Héctor Os-
valdo Chomer”, y que “llama notoriamente la atención... que el Sr.
Juez haya obrado en la especie con tanta ligereza e ignorancia de los
antecedentes de hecho y de derecho que rigen en este asunto”.
Expresa que la mediación no tributa sellado, pero, además, se lle-
vó a cabo en forma privada; que el sorteo para la asignación de tribu-
nal no implica la iniciación de la demanda, sino que el acto de inicia-
ción no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial,
sino en su sentido jurídico como acto procesal que sólo deviene inmu-
table con la notificación del traslado de la demanda. Cita jurispruden-
cia acorde con su pretensión, y añade que “existe una aguda diferencia
entre la solicitud de radicación de la demanda mediante el sorteo co-
rrespondiente (trámite administrativo) y la interposición de la misma
por ante el tribunal asignado (acto procesal propiamente dicho, inicia-
dor del trámite judicial). Por ello “el pago de la tasa de justicia, tan
sólo por haber realizado el sorteo de asignación de juzgado, implica
una conducta confiscatoria y una abusiva expoliación”.
Continúa argumentando que la no presentación de la pieza de la
demanda convirtió a la oblación de la tasa en un pago sin causa; de ahí
que la negativa del reintegro constituye también un enriquecimiento
sin causa (fs. 35/67).
2) Que en atención a que le fue puesta en conocimiento la resolu-
ción 1206/2000, solicitó, en su escrito de fs. 73/85 que se declare la
inaplicabilidad de aquélla, por considerar que resulta extemporánea
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su utilización. En efecto, “pretender introducir en este estadio del pro-
ceso un nuevo argumento normativo... implica retrotraer el proceso y
alterar el punto de discusión...”.
3) Que, por último, sostiene que la resolución es inconstitucional
en tanto “ha creado un nuevo hecho imponible que no existe: el sorteo
de radicación de una demanda”.
4) Que del expediente surge que el día 5 de julio se asignó el ex-
pediente Nº 58.255/02 “Zumpano, Andrés Mario y otro c/ Emerging
Markets Fixed Income Ltd. s/ ordinario”, por un monto de pesos 142.397,
al juzgado Nº 10, secretaría Nº 19 – causa Nº 80.122 (ver fs. 1). La de-
manda obra agregada de fs. 3/12. Los actores remitieron a los aboga-
dos la carta del 8 de agosto –ver fs. 14– según la cual les indicaban que
“procedan a desistir de iniciar la acción por causa de consignación por la
suma de... respecto de la cual el Dr. Urquiola Serrano ha abonado por
nuestra cuenta y orden en concepto de tasa de justicia, la suma de... y
luego sorteado la demanda, la cual fue asignada... Rogamos procedan a
realizar el trámite de devolución del importe de la tasa más arriba indi-
cado, el que una vez recuperado implicará que nada más tendremos que
reclamar por ningún concepto a vuestro respecto”.
Además, en el escrito que el abogado presenta a fs. 17/9, ratificado
por las partes, manifiesta que los señores Zumpano contrataron los
servicios de su estudio jurídico... “a cuyo efecto le hicieron entrega de
la suma para abonar la tasa de justicia”; que el “5 de julio procedí a su
pago e inmediatamente concurrí a sortear la demanda por ante el fue-
ro nacional en lo comercial... Empero el Sr. Zumpano jamás efectuó el
depósito de la suma a consignar...”.
A fs. 32 agregó copia de una audiencia de
... (texto truncado, 26636 caracteres totales)