“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avila, Nicolás Dionisio c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_110
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.432
ley 21.839
ley 48
ley
21.839
Fallos: 269:405
Fallos: 312:682
Fallos: 319:993
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Avila, Nicolás Dionisio c/ José Gregorio Pérez y Cía. S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso de queja ante esta Corte (arts. 282 y sigtes. del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) tiene lugar cuando
se haya interpuesto y denegado una apelación –ordinaria o extraor-
dinaria– para ante el Tribunal (Fallos: 269:405; 273:82; 297:482,
entre muchos otros), recaudo que no se ha cumplido en el presente
caso.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
BANCO BANSUD S.A. V. MONTUCA S.A. Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Son inadmisibles los agravios atinentes a la inexistencia de monto del proceso y a
la aplicación de lo establecido por el art. 505 del Código Civil, según texto agrega-
do por la ley 24.432 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Lo atinente a la determinación del monto de los honorarios suscita cuestión
federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, pues si bien
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tales temas son –en principio– ajenos a dicha vía excepcional, cabe apartarse
de dicha regla cuando la decisión impugnada se limitó a confirmar en forma
dogmática lo decidido en la instancia anterior, al omitir todo examen sobre los
planteos conducentes y prescindir de las normas arancelarias que inequívoca-
mente rigen el caso, con afectación de las garantías establecidas en los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional.
HONORARIOS: Regulación.
La primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende todos los
trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
hasta la resolución que mande llevar la ejecución adelante o su rechazo, en
tanto la segunda abarca los actos previstos en los arts. 559 y siguientes de
dicho código concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de examinar la cues-
tión relativa a la determinación del monto de los honorarios, pese a que tal
planteo había sido expresamente introducido por el recurrente en su memo-
rial, y dogmáticamente confirmó las retribuciones fijadas en primera instan-
cia, en claro apartamiento de las constancias de la causa y de las normas
aplicables, pues, por un lado la intervención de la parte demandada había
concluido con la sentencia que rechazó la ejecución, además de que la actua-
ción de diversos profesionales imponía la aplicación del tope máximo esta-
blecido por el art. 11 in fine de la ley 21.839 para los casos de litisconsorcio
pasivo.
HONORARIOS: Regulación.
Si bien los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la
ponderación de las pautas establecidas por el art. 6º de la ley 21.839, este
examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que exceda el máxi-
mo previsto por la ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati-
va.
Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de disposiciones legales a
los efectos de la determinación de honorarios y lo relativo a las bases computa-
bles a esos fines son, como principio, cuestiones ajenas a la vía del art. 14 de la
ley 48, y la doctrina de la arbitrariedad reviste en la materia carácter particu-
larmente restringido, ello reconoce excepción cuando la regulación recurrida
supera el máximo del arancel (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala G, en cuanto confirmó la regulación de honorarios de los
letrados de la parte demandada, en una ejecución hipotecaria en la
que fue rechazada la pretensión, la actora –vencida en costas– inter-
puso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presen-
te queja.
Banco Bansud S.A. inició ejecución hipotecaria contra los deman-
dados (fs. 51/54) por la suma de U$S 911.392,36. Desestimadas por el
juez de primera instancia las excepciones de inhabilidad de título opues-
tas por los accionados (fs. 264/265), fueron acogidas en la alzada, re-
chazándose la ejecución, con imposición de costas de ambas instancias
al ejecutante vencido (fs. 312/313).
El juez de grado reguló los honorarios de los letrados de la
parte demandada en $ 76.550 para cada uno, con fundamento en
los arts. 1, 6, 7, 8, 11, 37, 40, y concordantes de la ley 21.839, y 1 y
12 de la ley 24.432 (fs. 321, 323 y 325), resoluciones que fueron
apeladas.
A fs. 364 la Cámara Civil confirmó las regulaciones, expresando
que el monto del proceso es el que surge de la suma reclamada en el
escrito de promoción de la ejecución, conforme doctrina del fallo ple-
nario de esa alzada en autos “Multiflex S.A. c/Consorcio”, y que en
atención a la calidad, extensión, mérito, etapa cumplida y resultado
obtenido, y de acuerdo a lo normado por la ley 21.839 (arts. 6, 7, 9,
11, 40 y conc.) y 24.432, los honorarios fijados deben considerarse
ajustados a derecho. También determinó la retribución de los letra-
dos de los demandados por su labor en la alzada en $ 19.000 para
cada uno.
En su recurso extraordinario (fs. 380/398), el Banco actor aduce
la violación de las garantías de la defensa en juicio, de igualdad
ante la ley, del derecho a la propiedad, al principio de la legalidad y
califica a la sentencia de la Cámara como absurda y arbitraria. Sos-
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tiene que el Tribunal en su pronunciamiento prescinde de las nor-
mas aplicables al caso (leyes 21.839, 24.432 y Código Civil), y que al
darse en el sub lite el supuesto de una demanda de ejecución hipo-
tecaria rechazada totalmente no existe monto del proceso en los
términos del art. 19 de la ley de aranceles. Expresa que el resoluti-
vo recurrido aplica equivocadamente el art. 40 de la ley de honora-
rios profesionales, tomando como base regulatoria todo el juicio y
no la primera etapa, y por consiguiente –sostiene– ha incurrido en
un exceso inexcusable, desnaturalizando la norma, trastocando sus
fundamentos y la intención del legislador. Invoca el art. 505 del
Código Civil y demanda su aplicación al caso de autos, en tanto
determina un tope del 25% del monto de la sentencia para el pago
de costas y honorarios.
– II –
Los agravios de la recurrente se desarrollan en torno a tres argu-
mentos centrales, que iré examinando por separado.
En primer lugar sostiene: “No existe monto del proceso en los tér-
minos del art. 19 de la ley de aranceles, por lo que deben ser tenidas
en cuenta las restantes pautas regulatorias contempladas en el art. 6º
de ese cuerpo legal”.
Este agravio no puede prosperar desde que –tal como ha sostenido
V.E.– producido el rechazo de la demanda debe computarse como monto
del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquella dado
que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto
de demanda totalmente admitida (Fallos: 312:682). En consecuencia,
en el sub examine debe considerarse como monto a los fines de la regu-
lación de honorarios profesionales la suma por la que se inició la ejecu-
ción hipotecaria, es decir U$S 911.392,36.
En segundo lugar argumenta que: “La Cámara al resolver toma el
art. 40 de la ley de aranceles y lo aplica equivocadamente... pues... ha
tomado como base regulatoria todo el juicio y no la primera etapa y
por consiguiente ha incurrido en un exceso inexcusable al haberle acor-
dado a los letrados de las accionadas un monto de honorarios equiva-
lente a todo el juicio incluido la ejecución de sentencia, cuando aún no
han cumplido esa etapa procesal, ni han realizado trabajo alguno co-
rrespondiente a ella”.
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Ahora bien, para la dilucidación del caso traído a dictamen cabe
remitirse a las disposiciones de los arts. 1, 6, 7, 8, 11, 14, 40 y
concordantes de la ley 21.839 y 1 y 12 de la ley 24.432, normas de
eminente naturaleza común y procesal. En ese marco, advierto,
sin embargo, que las regulaciones de los letrados de las acciona-
das en primera instancia debían partir del monto de la demanda
totalmente rechazada (U$S 911.392) y establecerse entre el 11% y
el 20% de dicha suma (art. 7º, ley de aranceles), con una reducción
del 10% en virtud de tratarse de un juicio ejecutivo (Art. 40, ley
21.839). Es decir, entre un mínimo de $ 90.227,84 y un máximo de
$ 164.050,62 para cada uno. Ahora bien, al haberse cumplido sólo
la primera etapa de las contempladas en el art. 40 mencionado,
esos guarismos deben reducirse a la mitad, por lo que la regula-
ción que permite el ordenamiento arancelario oscila entre los
$ 45.113,9 y los $ 82.025,31 para la primera instancia (el juez de
grado la había fijado en $ 76.550). Esta cifra de $ 76.550 por tres
(el número de letrados de los demandados a los que les fueron
regulados honorarios) no excede el tope que fija la última parte
del art. 11 de la ley de aranceles para los casos de litis consorcio
pasivo.
Lo propio ocurre con las regulaciones de segunda instancia que
observan las disposiciones del art. 14 de la ley de aranceles.
En relación a lo expresado por la Cámara en cuanto a las dos eta-
pas del art. 40 de la ley 21.839, observo que su opinión encuadra en la
doctrina que la Corte tiene establecida para casos análogos al presen-
te (Fallos: 319:993; 312:249).
Finalmente se agravia pues “la regulación de l
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