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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avila, Nicolás Dionisio c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_110

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.432 ley 21.839 ley 48 ley 21.839 Fallos: 269:405 Fallos: 312:682 Fallos: 319:993

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avila, Nicolás Dionisio c/ José Gregorio Pérez y Cía. S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso de queja ante esta Corte (arts. 282 y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) tiene lugar cuando se haya interpuesto y denegado una apelación –ordinaria o extraor- dinaria– para ante el Tribunal (Fallos: 269:405; 273:82; 297:482, entre muchos otros), recaudo que no se ha cumplido en el presente caso. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. BANCO BANSUD S.A. V. MONTUCA S.A. Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Son inadmisibles los agravios atinentes a la inexistencia de monto del proceso y a la aplicación de lo establecido por el art. 505 del Código Civil, según texto agrega- do por la ley 24.432 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Lo atinente a la determinación del monto de los honorarios suscita cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, pues si bien FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 718 tales temas son –en principio– ajenos a dicha vía excepcional, cabe apartarse de dicha regla cuando la decisión impugnada se limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia anterior, al omitir todo examen sobre los planteos conducentes y prescindir de las normas arancelarias que inequívoca- mente rigen el caso, con afectación de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. HONORARIOS: Regulación. La primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución que mande llevar la ejecución adelante o su rechazo, en tanto la segunda abarca los actos previstos en los arts. 559 y siguientes de dicho código concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de examinar la cues- tión relativa a la determinación del monto de los honorarios, pese a que tal planteo había sido expresamente introducido por el recurrente en su memo- rial, y dogmáticamente confirmó las retribuciones fijadas en primera instan- cia, en claro apartamiento de las constancias de la causa y de las normas aplicables, pues, por un lado la intervención de la parte demandada había concluido con la sentencia que rechazó la ejecución, además de que la actua- ción de diversos profesionales imponía la aplicación del tope máximo esta- blecido por el art. 11 in fine de la ley 21.839 para los casos de litisconsorcio pasivo. HONORARIOS: Regulación. Si bien los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de las pautas establecidas por el art. 6º de la ley 21.839, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que exceda el máxi- mo previsto por la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de disposiciones legales a los efectos de la determinación de honorarios y lo relativo a las bases computa- bles a esos fines son, como principio, cuestiones ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, y la doctrina de la arbitrariedad reviste en la materia carácter particu- larmente restringido, ello reconoce excepción cuando la regulación recurrida supera el máximo del arancel (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 719 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, en cuanto confirmó la regulación de honorarios de los letrados de la parte demandada, en una ejecución hipotecaria en la que fue rechazada la pretensión, la actora –vencida en costas– inter- puso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presen- te queja. Banco Bansud S.A. inició ejecución hipotecaria contra los deman- dados (fs. 51/54) por la suma de U$S 911.392,36. Desestimadas por el juez de primera instancia las excepciones de inhabilidad de título opues- tas por los accionados (fs. 264/265), fueron acogidas en la alzada, re- chazándose la ejecución, con imposición de costas de ambas instancias al ejecutante vencido (fs. 312/313). El juez de grado reguló los honorarios de los letrados de la parte demandada en $ 76.550 para cada uno, con fundamento en los arts. 1, 6, 7, 8, 11, 37, 40, y concordantes de la ley 21.839, y 1 y 12 de la ley 24.432 (fs. 321, 323 y 325), resoluciones que fueron apeladas. A fs. 364 la Cámara Civil confirmó las regulaciones, expresando que el monto del proceso es el que surge de la suma reclamada en el escrito de promoción de la ejecución, conforme doctrina del fallo ple- nario de esa alzada en autos “Multiflex S.A. c/Consorcio”, y que en atención a la calidad, extensión, mérito, etapa cumplida y resultado obtenido, y de acuerdo a lo normado por la ley 21.839 (arts. 6, 7, 9, 11, 40 y conc.) y 24.432, los honorarios fijados deben considerarse ajustados a derecho. También determinó la retribución de los letra- dos de los demandados por su labor en la alzada en $ 19.000 para cada uno. En su recurso extraordinario (fs. 380/398), el Banco actor aduce la violación de las garantías de la defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del derecho a la propiedad, al principio de la legalidad y califica a la sentencia de la Cámara como absurda y arbitraria. Sos- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 720 tiene que el Tribunal en su pronunciamiento prescinde de las nor- mas aplicables al caso (leyes 21.839, 24.432 y Código Civil), y que al darse en el sub lite el supuesto de una demanda de ejecución hipo- tecaria rechazada totalmente no existe monto del proceso en los términos del art. 19 de la ley de aranceles. Expresa que el resoluti- vo recurrido aplica equivocadamente el art. 40 de la ley de honora- rios profesionales, tomando como base regulatoria todo el juicio y no la primera etapa, y por consiguiente –sostiene– ha incurrido en un exceso inexcusable, desnaturalizando la norma, trastocando sus fundamentos y la intención del legislador. Invoca el art. 505 del Código Civil y demanda su aplicación al caso de autos, en tanto determina un tope del 25% del monto de la sentencia para el pago de costas y honorarios. – II – Los agravios de la recurrente se desarrollan en torno a tres argu- mentos centrales, que iré examinando por separado. En primer lugar sostiene: “No existe monto del proceso en los tér- minos del art. 19 de la ley de aranceles, por lo que deben ser tenidas en cuenta las restantes pautas regulatorias contempladas en el art. 6º de ese cuerpo legal”. Este agravio no puede prosperar desde que –tal como ha sostenido V.E.– producido el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquella dado que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (Fallos: 312:682). En consecuencia, en el sub examine debe considerarse como monto a los fines de la regu- lación de honorarios profesionales la suma por la que se inició la ejecu- ción hipotecaria, es decir U$S 911.392,36. En segundo lugar argumenta que: “La Cámara al resolver toma el art. 40 de la ley de aranceles y lo aplica equivocadamente... pues... ha tomado como base regulatoria todo el juicio y no la primera etapa y por consiguiente ha incurrido en un exceso inexcusable al haberle acor- dado a los letrados de las accionadas un monto de honorarios equiva- lente a todo el juicio incluido la ejecución de sentencia, cuando aún no han cumplido esa etapa procesal, ni han realizado trabajo alguno co- rrespondiente a ella”. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 721 Ahora bien, para la dilucidación del caso traído a dictamen cabe remitirse a las disposiciones de los arts. 1, 6, 7, 8, 11, 14, 40 y concordantes de la ley 21.839 y 1 y 12 de la ley 24.432, normas de eminente naturaleza común y procesal. En ese marco, advierto, sin embargo, que las regulaciones de los letrados de las acciona- das en primera instancia debían partir del monto de la demanda totalmente rechazada (U$S 911.392) y establecerse entre el 11% y el 20% de dicha suma (art. 7º, ley de aranceles), con una reducción del 10% en virtud de tratarse de un juicio ejecutivo (Art. 40, ley 21.839). Es decir, entre un mínimo de $ 90.227,84 y un máximo de $ 164.050,62 para cada uno. Ahora bien, al haberse cumplido sólo la primera etapa de las contempladas en el art. 40 mencionado, esos guarismos deben reducirse a la mitad, por lo que la regula- ción que permite el ordenamiento arancelario oscila entre los $ 45.113,9 y los $ 82.025,31 para la primera instancia (el juez de grado la había fijado en $ 76.550). Esta cifra de $ 76.550 por tres (el número de letrados de los demandados a los que les fueron regulados honorarios) no excede el tope que fija la última parte del art. 11 de la ley de aranceles para los casos de litis consorcio pasivo. Lo propio ocurre con las regulaciones de segunda instancia que observan las disposiciones del art. 14 de la ley de aranceles. En relación a lo expresado por la Cámara en cuanto a las dos eta- pas del art. 40 de la ley 21.839, observo que su opinión encuadra en la doctrina que la Corte tiene establecida para casos análogos al presen- te (Fallos: 319:993; 312:249). Finalmente se agravia pues “la regulación de l

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