“Recurso de hecho deducido por María Claudia E. Maglio en la causa Garbellini, Daniel María c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_117
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 21.839
ley 48
Fallos: 314:375
Fallos: 310:464
Fallos: 318:879
Fallos: 308:1101
Fallos: 312:2152
Fallos: 313:493
Fallos: 323:305
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Claudia E.
Maglio en la causa Garbellini, Daniel María c/ Malceñido, Román Gui-
llermo”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera
instancia que había declarado prescripta la pretensión de la doctora
María Claudia E. Maglio de obtener la regulación de sus honorarios
(fs. 298), y contra la aclaratoria posterior (fs. 302), la abogada vencida
dedujo sendos recursos extraordinarios (fs. 303/310 y 315/318) que,
denegados (fs. 325), motivaron la queja en examen.
2º) Que según surge de autos, la doctora Maglio actuó en el juicio
como apoderada de Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda., cuya
citación en garantía había sido solicitada por el tercero citado en los
términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción. Después de haber renunciado a su mandato la doctora Maglio,
las partes otorgaron un acuerdo transaccional, que fue homologado
por el juez, en el cual convinieron, en lo que interesa al caso, la distri-
bución de costas respecto de sus letrados y de los peritos. Tras tomar
conocimiento en forma espontánea del acuerdo, al cual había sido to-
talmente ajena, la letrada solicitó que se impusieran las costas por su
actuación a las demandadas y que se regularan sus honorarios.
3º) Que la decisión del a quo de hacer lugar a la excepción de pres-
cripción de los honorarios tornó inoficioso el tratamiento del tema de
las costas relativas a la actuación de la letrada en el juicio.
4º) Que para decidir como lo hizo, la alzada sostuvo que no existía
controversia en cuanto a que debía aplicarse el plazo de dos años previs-
to en el inc. 1º del art. 4032 del Código Civil, que en el caso –de acuerdo
a lo dispuesto por esa misma norma– debía computarse desde que la
letrada había renunciado a su mandato, pues a partir de ese momento
había nacido la acción para exigir el crédito por honorarios. En ese or-
den de ideas, concluyó en que como la letrada había renunciado el 26 de
septiembre de 1996, al 8 de agosto de 2000 –fecha en la que había solici-
tado la regulación– el plazo de prescripción se encontraba vencido.
5º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones
fácticas y de derecho común que no justifican –como regla– el otorga-
miento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo re-
suelto cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las
normas legales aplicables –que las desvirtúa y extiende fuera de su ámbi-
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to propio–, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas
(arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional –Fallos: 314:375 y 318:879–).
6º) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley
requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le
asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo
rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspira-
do su sanción (Fallos: 310:464, 500 y 937; 312:1484 y 318:879), pues,
por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde
indagar lo que dicen jurídicamente. Así, si bien no cabe prescindir de
las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas
cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fa-
llos: 312:1614 y 318:879).
Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe
tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de in-
terpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser
preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879).
7º) Que la renuncia al mandato, efectuada en pleno trámite de un
juicio contencioso, le dio a la doctora Maglio el derecho a solicitar re-
gulación “provisoria” de honorarios a fin de cobrarla de su cliente
(art. 48 de la ley 21.839); pero ese evento no la habilitó legalmente
para pedir y obtener una regulación “definitiva” a efectos de ser recla-
mada a la contraparte que, según su criterio, debía cargar con las cos-
tas por su actuación (confr. arts. 47 de la ley 21.839 y 163, inc. 8º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
8º) Que, en consecuencia, al atenerse estrictamente a la literalidad
del texto de la norma en cuestión, la alzada fijó –en el caso– el dies a quo
de la prescripción desde un momento anterior al nacimiento de la acción,
lo que importó desconocer la doctrina que sostuvo respetar y según la
cual “...la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión
jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse
a partir del momento en que ella puede ser ejercida” (Fallos: 308:1101), es
decir, “coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la ac-
ción” (Fallos: 312:2152), actioni non natae non praescribitur.
9º) Que, en tales condiciones, la decisión apelada debe ser descali-
ficada como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e
inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se di-
cen conculcadas.
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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la
Nación, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos
extraordinarios y se dejan sin efecto los pronunciamientos de fs. 298 y
302, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo
a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 100, agréguese la queja
al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de breve-
dad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
DOMINGO OSVALDO GRECCO V. COVISUR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
En casos en que las sentencias emanan de los superiores tribunales de provin-
cia, en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos
en el orden local, la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particular-
mente restrictiva.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es irrazonable la sentencia que, ante una demanda por daños y perjuicios
derivada de un accidente provocado por un animal suelto en la ruta, enten-
dió negligente el cumplimiento de las funciones de los agentes policiales y
por vía refleja, adjudicó responsabilidad civil a la Provincia de Buenos Aires
(art. 1112 del Código Civil).
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde desestimar el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó
el recurso de inaplicabilidad de ley a raíz de un accidente provocado por un animal
suelto en la ruta si al invocarse la existencia de participación directa de funciona-
rios policiales de esa jurisdicción, partiendo de las circunstancias fácticas y de la
normativa local, ha hecho una interpretación posible de las normas de derecho
común que rigen la responsabilidad civil, adjudicando negligencia a la conducta de
los agentes del Estado provincial atribuyéndole responsabilidad refleja.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el
recurso de inaplicabilidad de ley en una demanda por daños y perjuicios a raíz
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de un accidente provocado por un animal suelto en la ruta (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y
Juan Carlos Maqueda).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
La responsabilidad estatal por accidentes causados por la presencia de anima-
les en rutas concesionadas puede verse comprometida bajo la idea objetiva de
falta de servicio, pudiendo involucrar también la falta personal del agente
público si es individualizado, con independencia de la responsabilidad que cu-
piera a la empresa concesionaria vial o al dueño del animal según las circuns-
tancias especiales del caso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde desestimar el recurso extraordinario contra la sentencia que re-
chazó el recurso de inaplicabilidad de ley a raíz
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