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“Recurso de hecho deducido por María Claudia E. Maglio en la causa Garbellini, Daniel María c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_117

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 Fallos: 314:375 Fallos: 310:464 Fallos: 318:879 Fallos: 308:1101 Fallos: 312:2152 Fallos: 313:493 Fallos: 323:305

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Claudia E. Maglio en la causa Garbellini, Daniel María c/ Malceñido, Román Gui- llermo”, para decidir sobre su procedencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 747 Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había declarado prescripta la pretensión de la doctora María Claudia E. Maglio de obtener la regulación de sus honorarios (fs. 298), y contra la aclaratoria posterior (fs. 302), la abogada vencida dedujo sendos recursos extraordinarios (fs. 303/310 y 315/318) que, denegados (fs. 325), motivaron la queja en examen. 2º) Que según surge de autos, la doctora Maglio actuó en el juicio como apoderada de Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda., cuya citación en garantía había sido solicitada por el tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. Después de haber renunciado a su mandato la doctora Maglio, las partes otorgaron un acuerdo transaccional, que fue homologado por el juez, en el cual convinieron, en lo que interesa al caso, la distri- bución de costas respecto de sus letrados y de los peritos. Tras tomar conocimiento en forma espontánea del acuerdo, al cual había sido to- talmente ajena, la letrada solicitó que se impusieran las costas por su actuación a las demandadas y que se regularan sus honorarios. 3º) Que la decisión del a quo de hacer lugar a la excepción de pres- cripción de los honorarios tornó inoficioso el tratamiento del tema de las costas relativas a la actuación de la letrada en el juicio. 4º) Que para decidir como lo hizo, la alzada sostuvo que no existía controversia en cuanto a que debía aplicarse el plazo de dos años previs- to en el inc. 1º del art. 4032 del Código Civil, que en el caso –de acuerdo a lo dispuesto por esa misma norma– debía computarse desde que la letrada había renunciado a su mandato, pues a partir de ese momento había nacido la acción para exigir el crédito por honorarios. En ese or- den de ideas, concluyó en que como la letrada había renunciado el 26 de septiembre de 1996, al 8 de agosto de 2000 –fecha en la que había solici- tado la regulación– el plazo de prescripción se encontraba vencido. 5º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones fácticas y de derecho común que no justifican –como regla– el otorga- miento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo re- suelto cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables –que las desvirtúa y extiende fuera de su ámbi- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 748 to propio–, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional –Fallos: 314:375 y 318:879–). 6º) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspira- do su sanción (Fallos: 310:464, 500 y 937; 312:1484 y 318:879), pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente. Así, si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fa- llos: 312:1614 y 318:879). Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de in- terpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879). 7º) Que la renuncia al mandato, efectuada en pleno trámite de un juicio contencioso, le dio a la doctora Maglio el derecho a solicitar re- gulación “provisoria” de honorarios a fin de cobrarla de su cliente (art. 48 de la ley 21.839); pero ese evento no la habilitó legalmente para pedir y obtener una regulación “definitiva” a efectos de ser recla- mada a la contraparte que, según su criterio, debía cargar con las cos- tas por su actuación (confr. arts. 47 de la ley 21.839 y 163, inc. 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 8º) Que, en consecuencia, al atenerse estrictamente a la literalidad del texto de la norma en cuestión, la alzada fijó –en el caso– el dies a quo de la prescripción desde un momento anterior al nacimiento de la acción, lo que importó desconocer la doctrina que sostuvo respetar y según la cual “...la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida” (Fallos: 308:1101), es decir, “coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la ac- ción” (Fallos: 312:2152), actioni non natae non praescribitur. 9º) Que, en tales condiciones, la decisión apelada debe ser descali- ficada como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se di- cen conculcadas. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 749 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto los pronunciamientos de fs. 298 y 302, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 100, agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene- ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de breve- dad. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 750 Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DOMINGO OSVALDO GRECCO V. COVISUR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. En casos en que las sentencias emanan de los superiores tribunales de provin- cia, en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos en el orden local, la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particular- mente restrictiva. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No es irrazonable la sentencia que, ante una demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente provocado por un animal suelto en la ruta, enten- dió negligente el cumplimiento de las funciones de los agentes policiales y por vía refleja, adjudicó responsabilidad civil a la Provincia de Buenos Aires (art. 1112 del Código Civil). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde desestimar el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley a raíz de un accidente provocado por un animal suelto en la ruta si al invocarse la existencia de participación directa de funciona- rios policiales de esa jurisdicción, partiendo de las circunstancias fácticas y de la normativa local, ha hecho una interpretación posible de las normas de derecho común que rigen la responsabilidad civil, adjudicando negligencia a la conducta de los agentes del Estado provincial atribuyéndole responsabilidad refleja. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley en una demanda por daños y perjuicios a raíz DE JUSTICIA DE LA NACION 326 751 de un accidente provocado por un animal suelto en la ruta (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. La responsabilidad estatal por accidentes causados por la presencia de anima- les en rutas concesionadas puede verse comprometida bajo la idea objetiva de falta de servicio, pudiendo involucrar también la falta personal del agente público si es individualizado, con independencia de la responsabilidad que cu- piera a la empresa concesionaria vial o al dueño del animal según las circuns- tancias especiales del caso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde desestimar el recurso extraordinario contra la sentencia que re- chazó el recurso de inaplicabilidad de ley a raíz

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