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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica en la causa La- boratorio Phoenix

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_119

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ALIMENTOS REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 16.463 ley 48 acordada 47/91 Fallos: 312:1098 Fallos: 308:235 Fallos: 321:968

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica en la causa La- boratorio Phoenix S.A.I.C. y F. Cherniak, Leonardo s/ infr. ley 16.463”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Eco- nómico Nº 3 dejó sin efecto las sanciones de multa impuestas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a la firma Laboratorios Phoenix S.A.I.C. y F. y a su director técnico, por dar a publicidad un producto dietario sin requerir previamente la autorización que exige el art. 6º de la disposición AN- MAT 4223/94. Contra tal pronunciamiento, el representante de la en- tidad estatal interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori- gina la presente queja. 2º) Que en apoyo de su decisión, el juez sostuvo, en síntesis, que la autorización para dar a publicidad requerida por el mencionado art. 6º sólo era exigible cuando el suplemento dietario superase, por cada uni- dad de consumo, los valores máximos previstos en el anexo II de la disposición 4223/94 (“tabla de ingesta máxima para adultos por día”). Afirmó que ello era así, puesto que el art. 6º debía interpretarse con- juntamente con el art. 5º de dicha disposición, que establece una de- terminada modalidad para publicitar aquellos productos que excedan los valores del anexo II. Destacó que, en el caso, los imputados se ha- llaban eximidos de solicitar tal autorización, porque cada comprimido FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 762 del producto contenía una cantidad de cromo que no superaba esos valores. Concluyó entonces en que no se advertía que la publicidad en cuestión pudiera inducir a error o provocar un riesgo para la salud pública. 3º) Que el recurso es formalmente admisible. Ello es así pues, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica tiene legitimación procesal para intervenir en la instancia ju- dicial en defensa de la legalidad de sus actos (conf. sentencias dictadas en las causas N.75.XXXIII. “Northia S.A.C.I.F.I.A. s/ infracción a la ley 16.463” y L.191.XXXIII. “Laboratorio Finadiet s/ ley 16.463”, del 5 de octubre y 21 de diciembre de 1999 respectivamente) en el pleito se ha puesto en cuestión el alcance de normas de índole federal –arts. 5º y 6º de la disposición ANMAT 4223/ 94– y la decisión del único tribu- nal previsto en la ley para la revisión judicial de lo resuelto por el órgano administrativo ha sido contraria al derecho que en tales nor- mas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que en el art. 5º de la disposición 4223/94 se prevé que aquellos “suplementos dietarios en cuya composición se encuentren uno o más de los ingredientes que se detallan en el anexo II de la presente, y superen en contenido por unidad de ingesta, los límites que en el mis- mo se establecen para cada caso, que por ello puedan ocasionar impac- to en la salud de los consumidores, deberán incluir en su envase y sobreenvase un rótulo fácilmente visible” de determinadas caracterís- ticas, con el texto del anexo II, el que, además, deberá estar impreso en todo el material que se utilice para su publicidad y contenido en todos los anuncios radiales o televisivos. Por su parte, en el art. 6º se dispone que el “material de difusión, promoción y/o publicidad por cual- quier medio, así como los textos de los folletos que acompañen al pro- ducto deberán ser autorizados previamente por la autoridad de apli- cación”. 5º) Que si bien ambas normas apuntan a preservar un mismo bien jurídico, esto es, la salud pública –finalidad a la que tiende, por lo demás, el acto reglamentario en su conjunto–, las vías mediante las cuales se desenvuelve dicha protección son sustancialmente distintas e independientes entre sí. En efecto, mientras en el art. 6º se tiene en miras el control de la forma en que se lleva a cabo la difusión de todo suplemento dietario a fin de que ésta sea adecuada y razonable, sen- tando como regla general la obligación de requerir la previa aproba- ción de la autoridad de aplicación, en el art. 5º se especifica cómo debe DE JUSTICIA DE LA NACION 326 763 efectuarse la comercialización y promoción de algunos de ellos, esto es, que debe advertirse en los respectivos envases y mediante rótulos especiales acerca de cuál es su composición química –y con ello, implí- citamente, sobre sus eventuales efectos–, por las consecuencias que el consumo en exceso de determinados componentes podría causar en la salud de la población. 6º) Que la conclusión que antecede surge, como se adelantó y sin mayores esfuerzos, del propio texto de los preceptos en examen, que distinguen claramente su ámbito de aplicación. En este sentido, con- viene recordar que esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (confr. Fallos: 312:1098; 313:254; 316:2561; 319:1131; 322:2321 entre otros). Dichas pautas no deben ser sustitui- das por el criterio propio de los jueces so color de hermenéutica, y menos aún cuando la ley no exige esfuerzo para su inteligencia, por lo que, en principio, debe ser aplicada directamente con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expre- samente contempladas en ellas. 7º) Que en las condiciones expuestas, cabe concluir que el tribunal ha realizado una interpretación equivocada de las normas en cues- tión, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Agré- guese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el de- pósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, a cuyo pago se encontraba obligada de acuerdo con lo previsto en la acordada 47/91. Notifíquese y, oportunamente, remíta- se. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 764 ANTONIO LUCAS LONGO Y OTROS V. JUAN EUDES ACUÑA Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican –como regla– el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución de la Corte provincial carece de fundamentación válida y ha frustrado una vía apta para el reconocimien- to de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Corresponde dejar sin efecto la resolución que decidió que el beneficio de litigar sin gastos no era extensivo al hijo de los demandantes por el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio, pues la cir- cunstancia de haber cesado la representación legal bajo la cual sus representan- tes habían solicitado dicho beneficio no altera los efectos resultantes de la reso- lución que les concedió esa franquicia, en la medida en que no estuvo fundado en la condición de incapaz de hecho sino en la consideración de que se encontra- ba comprendido en las previsiones contempladas en el art. 78 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. TASA DE JUSTICIA. Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan- cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción sino que, por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 765 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que intimó al apelante para que diera cum- plimiento al depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso deducido (fs. 15), aquél interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación direc- ta (fs. 16/22; 23 y 24/9 del cuaderno de queja). – II – Se agravia el recurrente ante el decisorio de la Corte provincial que rechaza el remedio excepcional, por entender que si bien lo con- cerniente a las facultades de los tribunales provinciales, como al al- cance de su jurisdicción, es materia irrevisable en la instancia extraor- dinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provin- cias de darse sus propias instituciones

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