“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica en la causa La- boratorio Phoenix
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_119
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ALIMENTOS
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 16.463
ley 48
acordada 47/91
Fallos: 312:1098
Fallos: 308:235
Fallos: 321:968
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra-
ción Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica en la causa La-
boratorio Phoenix S.A.I.C. y F. Cherniak, Leonardo s/ infr. ley 16.463”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Eco-
nómico Nº 3 dejó sin efecto las sanciones de multa impuestas por la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT) a la firma Laboratorios Phoenix S.A.I.C. y F. y a su
director técnico, por dar a publicidad un producto dietario sin requerir
previamente la autorización que exige el art. 6º de la disposición AN-
MAT 4223/94. Contra tal pronunciamiento, el representante de la en-
tidad estatal interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori-
gina la presente queja.
2º) Que en apoyo de su decisión, el juez sostuvo, en síntesis, que la
autorización para dar a publicidad requerida por el mencionado art. 6º
sólo era exigible cuando el suplemento dietario superase, por cada uni-
dad de consumo, los valores máximos previstos en el anexo II de la
disposición 4223/94 (“tabla de ingesta máxima para adultos por día”).
Afirmó que ello era así, puesto que el art. 6º debía interpretarse con-
juntamente con el art. 5º de dicha disposición, que establece una de-
terminada modalidad para publicitar aquellos productos que excedan
los valores del anexo II. Destacó que, en el caso, los imputados se ha-
llaban eximidos de solicitar tal autorización, porque cada comprimido
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del producto contenía una cantidad de cromo que no superaba esos
valores. Concluyó entonces en que no se advertía que la publicidad en
cuestión pudiera inducir a error o provocar un riesgo para la salud
pública.
3º) Que el recurso es formalmente admisible. Ello es así pues, la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica tiene legitimación procesal para intervenir en la instancia ju-
dicial en defensa de la legalidad de sus actos (conf. sentencias dictadas
en las causas N.75.XXXIII. “Northia S.A.C.I.F.I.A. s/ infracción a la
ley 16.463” y L.191.XXXIII. “Laboratorio Finadiet s/ ley 16.463”, del 5
de octubre y 21 de diciembre de 1999 respectivamente) en el pleito se
ha puesto en cuestión el alcance de normas de índole federal –arts. 5º
y 6º de la disposición ANMAT 4223/ 94– y la decisión del único tribu-
nal previsto en la ley para la revisión judicial de lo resuelto por el
órgano administrativo ha sido contraria al derecho que en tales nor-
mas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que en el art. 5º de la disposición 4223/94 se prevé que aquellos
“suplementos dietarios en cuya composición se encuentren uno o más
de los ingredientes que se detallan en el anexo II de la presente, y
superen en contenido por unidad de ingesta, los límites que en el mis-
mo se establecen para cada caso, que por ello puedan ocasionar impac-
to en la salud de los consumidores, deberán incluir en su envase y
sobreenvase un rótulo fácilmente visible” de determinadas caracterís-
ticas, con el texto del anexo II, el que, además, deberá estar impreso
en todo el material que se utilice para su publicidad y contenido en
todos los anuncios radiales o televisivos. Por su parte, en el art. 6º se
dispone que el “material de difusión, promoción y/o publicidad por cual-
quier medio, así como los textos de los folletos que acompañen al pro-
ducto deberán ser autorizados previamente por la autoridad de apli-
cación”.
5º) Que si bien ambas normas apuntan a preservar un mismo bien
jurídico, esto es, la salud pública –finalidad a la que tiende, por lo
demás, el acto reglamentario en su conjunto–, las vías mediante las
cuales se desenvuelve dicha protección son sustancialmente distintas
e independientes entre sí. En efecto, mientras en el art. 6º se tiene en
miras el control de la forma en que se lleva a cabo la difusión de todo
suplemento dietario a fin de que ésta sea adecuada y razonable, sen-
tando como regla general la obligación de requerir la previa aproba-
ción de la autoridad de aplicación, en el art. 5º se especifica cómo debe
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efectuarse la comercialización y promoción de algunos de ellos, esto
es, que debe advertirse en los respectivos envases y mediante rótulos
especiales acerca de cuál es su composición química –y con ello, implí-
citamente, sobre sus eventuales efectos–, por las consecuencias que el
consumo en exceso de determinados componentes podría causar en la
salud de la población.
6º) Que la conclusión que antecede surge, como se adelantó y sin
mayores esfuerzos, del propio texto de los preceptos en examen, que
distinguen claramente su ámbito de aplicación. En este sentido, con-
viene recordar que esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que
la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la
intención del legislador y que la primera fuente para determinar esa
voluntad es la letra de la ley (confr. Fallos: 312:1098; 313:254; 316:2561;
319:1131; 322:2321 entre otros). Dichas pautas no deben ser sustitui-
das por el criterio propio de los jueces so color de hermenéutica, y
menos aún cuando la ley no exige esfuerzo para su inteligencia, por lo
que, en principio, debe ser aplicada directamente con prescindencia
de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expre-
samente contempladas en ellas.
7º) Que en las condiciones expuestas, cabe concluir que el tribunal
ha realizado una interpretación equivocada de las normas en cues-
tión, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Agré-
guese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el de-
pósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, a cuyo pago se encontraba obligada de acuerdo con lo
previsto en la acordada 47/91. Notifíquese y, oportunamente, remíta-
se.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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ANTONIO LUCAS LONGO Y OTROS V. JUAN EUDES ACUÑA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de
los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican
–como regla– el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice
para invalidar lo decidido cuando la resolución de la Corte provincial carece
de fundamentación válida y ha frustrado una vía apta para el reconocimien-
to de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de defensa en
juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que decidió que el beneficio de litigar
sin gastos no era extensivo al hijo de los demandantes por el hecho de haber
alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio, pues la cir-
cunstancia de haber cesado la representación legal bajo la cual sus representan-
tes habían solicitado dicho beneficio no altera los efectos resultantes de la reso-
lución que les concedió esa franquicia, en la medida en que no estuvo fundado
en la condición de incapaz de hecho sino en la consideración de que se encontra-
ba comprendido en las previsiones contempladas en el art. 78 del ordenamiento
procesal de la Provincia de Buenos Aires.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
TASA DE JUSTICIA.
Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan-
cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes
previos del acceso a la jurisdicción sino que, por el contrario, con el fin de
evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago
debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado
vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del
depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una
instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho
de defensa en juicio (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, que intimó al apelante para que diera cum-
plimiento al depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de
declarar desierto el recurso deducido (fs. 15), aquél interpuso recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación direc-
ta (fs. 16/22; 23 y 24/9 del cuaderno de queja).
– II –
Se agravia el recurrente ante el decisorio de la Corte provincial
que rechaza el remedio excepcional, por entender que si bien lo con-
cerniente a las facultades de los tribunales provinciales, como al al-
cance de su jurisdicción, es materia irrevisable en la instancia extraor-
dinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provin-
cias de darse sus propias instituciones
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