y Vistos: para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a f
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_129
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Antonio Boggiano
Juan Car
Voces / Materias
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 23.737
Fallos: 311:1372
Fallos: 313:1015
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos: para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar
sin gastos efectuado a fs. 8/9.
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Considerando:
1º) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra-
da a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios
incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar
al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza
alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1º y su cita; 315:276 y 1025).
2º) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de rai-
gambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la
igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es
así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación
de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un
criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes
(Fallos: 311:1372, considerando 2º).
3º) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una
prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la po-
breza invocada, sino que basta que se alleguen al expediente suficien-
tes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente,
que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fa-
llos: 311:1372).
Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 78 y siguientes del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación el pedido debe prosperar.
4º) Que, en efecto, como resulta de las declaraciones efectuadas por
los testigos propuestos (fs. 33/37), la peticionaria vive con sus dos hijos
menores en un departamento de tres ambientes ubicado en el barrio
Lugano I y II de la Capital Federal, no posee bienes de fortuna ni bienes
muebles registrables, y sus ingresos provienen de la remuneración de
alrededor de $ 1.000 que percibe por su labor como docente en dos es-
cuelas públicas, y de una renta de $ 300, que obtiene por el alquiler del
“kiosko de diarios” que explotaba su esposo. Asimismo, manifiestan que
no posee tarjetas de crédito y que sus hijos concurren a una escuela del
Estado, no son socios de ningún club deportivo o social y que no han ido
últimamente de vacaciones. Agregan que desde el fallecimiento del
marido de la actora su situación económica ha empeorado.
5º) Que a fs. 42/43 obran los recibos de sueldo de Mónica Frigeri
López expedidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del
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que se desprende que tiene una remuneración mensual de $ 1.285,74
entre las dos escuelas, y a fs. 59/61 se acompañan los de la pensión que
perciben la actora y sus dos hijos menores por un total de $ 771,29.
Asimismo, a fs. 57/58 se encuentran agregadas las constancias otorga-
das por la Secretaría de Educación que acreditan que los menores Lean-
dro y Mercedes Rabanal son alumnos regulares del Colegio Nº 18 per-
teneciente al citado gobierno.
Por otro lado, a fs. 48 el letrado apoderado manifiesta que no ha
celebrado pacto de cuota litis.
6º) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en situaciones similares,
para conceder el beneficio no es exigible al peticionario acreditar un esta-
do de indigencia, sino demostrar que no se encuentra en condiciones de
hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 313:1015; 317:1104, entre otros).
Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco, se re-
suelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder el beneficio de
litigar sin gastos solicitado. Notifíquese y pase a la defensora oficial
ante la Corte Suprema.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
JORGE HECTOR LEMA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Corresponde desestimar el reclamo de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la prisión preventiva decretada en primera instancia y confir-
mada por la cámara de apelación por haber estimado que existía semiplena
prueba de la comisión del delito imputado en procesos en los cuales se dispuso
la absolución del detenido.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en
que el acto jurisdiccional sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues an-
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tes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
No obsta al rechazo del reclamo por daños, la circunstancia de que el actor no
atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva –que le fue favorable– sino a la
prisión preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absoluto-
ria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la
medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, que fue opor-
tunamente confirmada por la alzada.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Corresponde reconocer la responsabilidad del Estado provincial si quedó acre-
ditado suficientemente el cumplimiento irregular del servicio por parte del
personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que
concluyeron con la imputación al demandante del delito de tráfico de estupefa-
cientes (art. 5º, inc. c, ley 23.737).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
El ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la
preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la in-
tegridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del
Código Civil).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de
la vida y de la seguridad de los gobernados, y si para llenar esas funciones se
ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud
manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben
recaer sobre la entidad pública que la ha realizado.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
Si bien cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíqui-
cas esta incapacidad debe ser reparada, ello lo es en la medida en que asuma
la condición de permanente.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resar-
citorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la
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entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Corresponde calcular los intereses desde el momento del hecho y hasta el
31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argen-
tina en sus operaciones ordinarias de descuento, y desde entonces hasta el
efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte
aplicable.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe
ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuan-
do el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infunda-
do o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzga-
dores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en
que aquél se dicta– de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta
de que el imputado sea su autor (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y
Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
No se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejerci-
cio de la función judicial si de la sentencia dictada en la causa penal surge que
la absolución del imputado obedeció a que de las pruebas producidas en el
debate oral surgía que el demandante no había sido el autor del delito de co-
mercialización de estupefacientes, pero de ello no se puede deducir que tal
resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento
y de la prisión preventiva (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enri-
que Santiago Petracchi).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La responsabilidad por error judicial cometido en ocasión del dictado de un
auto de prisión preventiva, solamente queda abierta cuando, en el procedi-
miento apropiado, se demuestra la ilegitimidad de dicha medida cautelar, lo
que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infunda-
da o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede exis-
tir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convenci-
miento –relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta– de que medió un
delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor,
ya que, en tal hipótesis, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado,
sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsa-
bilidad a su respecto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Solamente puede considerarse que ha mediado “error judicial” cuando el
auto que impuso la prisión preventiva resulta palmariamente contradicto-
rio con los hechos comprobados de la causa o insostenible desde el punto de
vista de las normas que regulan su aplicación (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estad
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