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“Mochi, Ermanno y otra c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_131

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 19.549 ley 24.331 ley 19.549 Ley Nº 24.331 ley 19.640 decreto 520/95 decreto 1583/96 decreto 574/94 decreto 520/95 decreto 1608/96 decreto 1759/72 decreto 1883 decreto 1608/96 resolución 898 Fallos: 318:385 Fallos: 315:2834 Fallos: 310:1826 Fallos: 325:1156 Fallos: 308:2426 Fallos: 317:181 Fallos: 305:2098 Fallos: 308:698 Fallos: 317:1921 Fallos: 316:165 Fallos: 319:2658 Fallos: 318:1531 Fallos: 310:2927 Fallos: 308:2246 Fallos: 322:1781

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provin- cia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 6/21 se presentan Ermanno Mochi y Noemí S. Jara –en repre- sentación de su hija menor de edad Susana Elizabeth Mochi– e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios. Relatan que el 31 de diciembre de 1995, sus hijas Susana E. Mo- chi, de dieciséis años, Jael Carolina Alvarez, de once años, y Brenda Vanesa Salvatierra, de cinco años, y su nieta Andrea Nicole Paredes Mochi, de trece meses, iban a pasar las fiestas de fin de año en la casa de su madre, sita en Del Viso, Provincia de Buenos Aires. Con tal mo- tivo, la primera de las nombradas contrató un remise Peugeot 505, color gris, patente C. 1.219.858 conducido por Mario Darío Correa, que las llevaría hasta Autopista del Sol (ex Ruta Panamericana), y luego seguirían en ómnibus hasta el destino final. El recorrido se inició en la calle Sívori y, al llegar a la estación de servicio de Y.P.F., antes de descender en la intersección de las arterias FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 850 de Mariano Pelliza y Blas Parera de la localidad de Munro, la actora advirtió que un auto Renault 9 había embestido un surtidor de la esta- ción de combustible y que un sujeto armado con un revólver descendía de él. Ante ello, le pidió al remisero que acelerara, colocó a su hija en el hueco que se encuentra entre la parte delantera y posterior del auto, lo mismo hicieron sus hermanas, e inclinó su cuerpo sobre ellas para protegerlas y ponerse a cubierto. En esos momentos, observó que per- sonal de la policía bonaerense venía por detrás del automóvil –que continuó su marcha– y comenzó un tiroteo. Inmediatamente después sintió un “ardor insoportable en la espalda y en el pecho”, comprobó que estaba herida, y le solicitó al conductor que la trasladara al hospi- tal. Así es que Correa dobló en “U” por Pelliza y frenó junto a un patru- llero, donde dos policías le aconsejaron que la abandonara para no tener problemas, no obstante lo cual siguió su marcha hasta Ugarte y Pelliza, donde lo interceptaron otros dos patrulleros. El personal poli- cial lo obligó a descender, lo palpó de armas y al advertir el error los escoltaron hasta el Hospital de Vicente López. Una vez que la actora llegó al nosocomio se le diagnosticó “herida de arma de fuego en el hemitórax izquierdo sin orificio de salida” y “fractura de aero costal exterior izquierdo”, razón por la cual se la sometió a una operación quirúrgica de más de dos horas en la que no se pudo extraer el proyectil. Allí permaneció internada durante dos semanas (una en terapia intensiva, dos días en intermedia y final- mente en sala) con drenaje permanente hasta dos días antes de ser dada de alta. Posteriormente, se la derivó al Hospital Cetrángolo para seguir su tratamiento, el que abandonó al poco tiempo. El 18 de no- viembre de 1996 se la operó por segunda vez y le extrajeron el proyec- til que había permanecido en su cuerpo durante diez meses y diecio- cho días. Señalan que en la actualidad la actora presenta una cicatriz en la espalda, parte superior del omóplato izquierdo, producto del orificio de entrada de la bala, otra en el costado lateral izquierdo superior de su tronco, marca de los puntos y orificio de colocación del drenaje, y una tercera producida por la extracción del proyectil. Asimismo exponen que a consecuencia de los hechos relatados se formó la causa penal Nº 38.010 con intervención del Juzgado Federal Nº 10 de Instrucción de San Isidro (sic), pasando luego las actuacio- nes al Juzgado Correccional y Criminal Nº 11 de esa misma jurisdic- ción –legajo Nº 38.602–. Con posterioridad la causa se radicó ante el DE JUSTICIA DE LA NACION 326 851 Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento Judi- cial de San Martín –legajo de Instrucción Nº 53.807/96– (ver fs. 57). Estiman los daños y perjuicios en la suma de $ 137.400 e indican los rubros que integran su reclamo. Así solicitan por la incapacidad sobreviniente $ 40.000, por el daño estético $ 10.000, por la pérdida de la “chance” $ 30.000, por el daño psíquico $ 16.500, por los gastos que demande el tratamiento psicológico $ 4.800, por el daño moral $ 30.000, por la privación del uso del cuerpo $ 5.000 y por los gastos de asisten- cia médica $ 1.100. Fundan jurídicamente la pretensión en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, citan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable y piden que se haga lugar a la demanda, con cos- tas. II) A fs. 512, en razón de haber alcanzado la mayoría de edad du- rante el curso del proceso, Susana Mochi se presenta por derecho pro- pio. III) A fs. 36/39 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados. Reconoce el enfrentamiento de los efectivos policiales con delincuentes en el lugar que relata la actora. Sostiene su irresponsabilidad fundada en que no se ha acreditado que la lesión sufrida por Mochi se deba a los disparos efectuados por la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por último, cuestiona los montos reclamados y la procedencia de algunos rubros sobre la base de las razones que expresa en su escrito de fs. 37/38 y pide el rechazo de la demanda, con costas. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que, como surge de los antecedentes de la causa, el 31 de di- ciembre de 1995, en oportunidad en que la actora viajaba en un remise junto a su hija de trece meses y sus dos hermanas, de cinco y once años respectivamente, resultó herida por un disparo de bala originado en un enfrentamiento entre delincuentes y personal policial. Como con- secuencia del episodio, presenta secuelas psicofísicas en razón de las cuales inicia esta demanda contra la Provincia de Buenos Aires, atri- buyendo responsabilidad en el accidente a los efectivos de su policía de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 852 quienes habría provenido el disparo causante de la lesión. Funda su derecho en los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil. 3º) Que habida cuenta de que las partes discrepan acerca de la res- ponsabilidad que le cupo a la demandada, es menester dilucidar este punto, para lo cual deberá hacerse mérito de los dictámenes de los peri- tos obrantes en autos (ver fs. 255/260, 321/325, 514/523), de cuyas con- clusiones este Tribunal no encuentra razón para apartarse en los térmi- nos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4º) Que al respecto resulta relevante el informe pericial balístico (ver fs. 514/523), en el cual se informa que el proyectil encamisado ubicado en el interior de un recipiente de vidrio con la inscripción Mochi Susana (18/11/96, H.C 226.758) “fue disparado por la pistola marca Browning calibre 9 mm” y que “las vainas dubitadas discriminadas como D1, D4, D5, D6 y D7 fueron percutadas por...[esa misma pisto- la]”. Aclaran los peritos que “al desconocer la exacta posición de la víctima al momento de recibir el disparo y el comprobado desplaza- miento del rodado al momento de los hechos, no resulta factible esta- blecer una única e inequívoca trayectoria de tiro”. Finalmente conclu- yen que “la boca de fuego de donde partió el proyectil incriminado guar- da relación con la ubicación del portador de la pistola marca Browning calibre 9 mm”(ver fs. 265 vta. y 375, arma reglamentaria provista al cabo de policía Vicente J. Ferrari). 5º) Que puede afirmarse, entonces, que existe relación causal en- tre el obrar –por cierto legítimo– de la policía de la Provincia de Bue- nos Aires y el hecho generador de los daños, por lo que su responsabi- lidad resulta comprometida. En efecto, “cuando la actividad lícita de la autoridad administrati- va, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general– esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito” (Fa- llos: 312:2266 y sus citas). Ese criterio se funda en la doctrina desarro- llada por esta Corte en diversos precedentes en los que sostuvo, bási- camente, que el ejercicio de funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que se prive a alguno de ellos de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 318:385). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 853 6º) Que en el caso de autos, el accionar del personal policial de la Provincia de Buenos Aires se encuadró en el marco de su función espe- cífica, esto es, la de atender a un servicio que beneficia a la colectivi- dad en general. Pero, al producir en el ejercicio lesión a los bienes o a la persona de alguno de sus integrantes, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo (Fallos: 318:385). En este caso, acreditado que la lesión que afecta a Mochi reconoce como causa eficiente aquel accionar y que ella no proviene de una conducta propia que la origina, la no admisión de la reparación significaría un gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad. Tal conclusión, que emana de un principio que se sustenta en ga- rantías constitucionales (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional), se afirma en el concepto de que las cargas de la participación necesaria para el logro de una utilidad colectiva deben distribuirse proporcio- nalmente entre los miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre uno solo de ellos. En el caso, no hay razón justificante que legitime el perjuicio sufrido por Mochi, y para su reconocimiento no es necesario indagar en la exist

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