“Mochi, Ermanno y otra c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_131
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
19.549
ley 24.331
ley 19.549
Ley Nº 24.331
ley
19.640
decreto 520/95
decreto 1583/96
decreto 574/94
decreto
520/95
decreto 1608/96
decreto 1759/72
decreto 1883
decreto
1608/96
resolución 898
Fallos: 318:385
Fallos: 315:2834
Fallos: 310:1826
Fallos: 325:1156
Fallos: 308:2426
Fallos: 317:181
Fallos: 305:2098
Fallos: 308:698
Fallos: 317:1921
Fallos: 316:165
Fallos: 319:2658
Fallos: 318:1531
Fallos: 310:2927
Fallos: 308:2246
Fallos: 322:1781
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provin-
cia de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 6/21 se presentan Ermanno Mochi y Noemí S. Jara –en repre-
sentación de su hija menor de edad Susana Elizabeth Mochi– e inician
demanda contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios.
Relatan que el 31 de diciembre de 1995, sus hijas Susana E. Mo-
chi, de dieciséis años, Jael Carolina Alvarez, de once años, y Brenda
Vanesa Salvatierra, de cinco años, y su nieta Andrea Nicole Paredes
Mochi, de trece meses, iban a pasar las fiestas de fin de año en la casa
de su madre, sita en Del Viso, Provincia de Buenos Aires. Con tal mo-
tivo, la primera de las nombradas contrató un remise Peugeot 505,
color gris, patente C. 1.219.858 conducido por Mario Darío Correa, que
las llevaría hasta Autopista del Sol (ex Ruta Panamericana), y luego
seguirían en ómnibus hasta el destino final.
El recorrido se inició en la calle Sívori y, al llegar a la estación de
servicio de Y.P.F., antes de descender en la intersección de las arterias
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de Mariano Pelliza y Blas Parera de la localidad de Munro, la actora
advirtió que un auto Renault 9 había embestido un surtidor de la esta-
ción de combustible y que un sujeto armado con un revólver descendía
de él. Ante ello, le pidió al remisero que acelerara, colocó a su hija en el
hueco que se encuentra entre la parte delantera y posterior del auto,
lo mismo hicieron sus hermanas, e inclinó su cuerpo sobre ellas para
protegerlas y ponerse a cubierto. En esos momentos, observó que per-
sonal de la policía bonaerense venía por detrás del automóvil –que
continuó su marcha– y comenzó un tiroteo. Inmediatamente después
sintió un “ardor insoportable en la espalda y en el pecho”, comprobó
que estaba herida, y le solicitó al conductor que la trasladara al hospi-
tal. Así es que Correa dobló en “U” por Pelliza y frenó junto a un patru-
llero, donde dos policías le aconsejaron que la abandonara para no
tener problemas, no obstante lo cual siguió su marcha hasta Ugarte y
Pelliza, donde lo interceptaron otros dos patrulleros. El personal poli-
cial lo obligó a descender, lo palpó de armas y al advertir el error los
escoltaron hasta el Hospital de Vicente López.
Una vez que la actora llegó al nosocomio se le diagnosticó “herida
de arma de fuego en el hemitórax izquierdo sin orificio de salida” y
“fractura de aero costal exterior izquierdo”, razón por la cual se la
sometió a una operación quirúrgica de más de dos horas en la que no
se pudo extraer el proyectil. Allí permaneció internada durante dos
semanas (una en terapia intensiva, dos días en intermedia y final-
mente en sala) con drenaje permanente hasta dos días antes de ser
dada de alta. Posteriormente, se la derivó al Hospital Cetrángolo para
seguir su tratamiento, el que abandonó al poco tiempo. El 18 de no-
viembre de 1996 se la operó por segunda vez y le extrajeron el proyec-
til que había permanecido en su cuerpo durante diez meses y diecio-
cho días.
Señalan que en la actualidad la actora presenta una cicatriz en la
espalda, parte superior del omóplato izquierdo, producto del orificio
de entrada de la bala, otra en el costado lateral izquierdo superior de
su tronco, marca de los puntos y orificio de colocación del drenaje, y
una tercera producida por la extracción del proyectil.
Asimismo exponen que a consecuencia de los hechos relatados se
formó la causa penal Nº 38.010 con intervención del Juzgado Federal
Nº 10 de Instrucción de San Isidro (sic), pasando luego las actuacio-
nes al Juzgado Correccional y Criminal Nº 11 de esa misma jurisdic-
ción –legajo Nº 38.602–. Con posterioridad la causa se radicó ante el
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Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento Judi-
cial de San Martín –legajo de Instrucción Nº 53.807/96– (ver fs. 57).
Estiman los daños y perjuicios en la suma de $ 137.400 e indican
los rubros que integran su reclamo. Así solicitan por la incapacidad
sobreviniente $ 40.000, por el daño estético $ 10.000, por la pérdida de
la “chance” $ 30.000, por el daño psíquico $ 16.500, por los gastos que
demande el tratamiento psicológico $ 4.800, por el daño moral $ 30.000,
por la privación del uso del cuerpo $ 5.000 y por los gastos de asisten-
cia médica $ 1.100. Fundan jurídicamente la pretensión en los
arts. 1112 y 1113 del Código Civil, citan doctrina y jurisprudencia que
consideran aplicable y piden que se haga lugar a la demanda, con cos-
tas.
II) A fs. 512, en razón de haber alcanzado la mayoría de edad du-
rante el curso del proceso, Susana Mochi se presenta por derecho pro-
pio.
III) A fs. 36/39 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires.
Realiza una negativa general de los hechos invocados. Reconoce el
enfrentamiento de los efectivos policiales con delincuentes en el lugar
que relata la actora. Sostiene su irresponsabilidad fundada en que no
se ha acreditado que la lesión sufrida por Mochi se deba a los disparos
efectuados por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Por último, cuestiona los montos reclamados y la procedencia de
algunos rubros sobre la base de las razones que expresa en su escrito
de fs. 37/38 y pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que, como surge de los antecedentes de la causa, el 31 de di-
ciembre de 1995, en oportunidad en que la actora viajaba en un remise
junto a su hija de trece meses y sus dos hermanas, de cinco y once años
respectivamente, resultó herida por un disparo de bala originado en
un enfrentamiento entre delincuentes y personal policial. Como con-
secuencia del episodio, presenta secuelas psicofísicas en razón de las
cuales inicia esta demanda contra la Provincia de Buenos Aires, atri-
buyendo responsabilidad en el accidente a los efectivos de su policía de
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quienes habría provenido el disparo causante de la lesión. Funda su
derecho en los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.
3º) Que habida cuenta de que las partes discrepan acerca de la res-
ponsabilidad que le cupo a la demandada, es menester dilucidar este
punto, para lo cual deberá hacerse mérito de los dictámenes de los peri-
tos obrantes en autos (ver fs. 255/260, 321/325, 514/523), de cuyas con-
clusiones este Tribunal no encuentra razón para apartarse en los térmi-
nos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4º) Que al respecto resulta relevante el informe pericial balístico
(ver fs. 514/523), en el cual se informa que el proyectil encamisado
ubicado en el interior de un recipiente de vidrio con la inscripción Mochi
Susana (18/11/96, H.C 226.758) “fue disparado por la pistola marca
Browning calibre 9 mm” y que “las vainas dubitadas discriminadas
como D1, D4, D5, D6 y D7 fueron percutadas por...[esa misma pisto-
la]”. Aclaran los peritos que “al desconocer la exacta posición de la
víctima al momento de recibir el disparo y el comprobado desplaza-
miento del rodado al momento de los hechos, no resulta factible esta-
blecer una única e inequívoca trayectoria de tiro”. Finalmente conclu-
yen que “la boca de fuego de donde partió el proyectil incriminado guar-
da relación con la ubicación del portador de la pistola marca Browning
calibre 9 mm”(ver fs. 265 vta. y 375, arma reglamentaria provista al
cabo de policía Vicente J. Ferrari).
5º) Que puede afirmarse, entonces, que existe relación causal en-
tre el obrar –por cierto legítimo– de la policía de la Provincia de Bue-
nos Aires y el hecho generador de los daños, por lo que su responsabi-
lidad resulta comprometida.
En efecto, “cuando la actividad lícita de la autoridad administrati-
va, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye
en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho
se sacrifica por aquel interés general– esos daños deben ser atendidos
en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito” (Fa-
llos: 312:2266 y sus citas). Ese criterio se funda en la doctrina desarro-
llada por esta Corte en diversos precedentes en los que sostuvo, bási-
camente, que el ejercicio de funciones estatales atinentes al poder de
policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el
bienestar de los habitantes, no impide la responsabilidad del Estado
en la medida en que se prive a alguno de ellos de su propiedad o se lo
lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 318:385).
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6º) Que en el caso de autos, el accionar del personal policial de la
Provincia de Buenos Aires se encuadró en el marco de su función espe-
cífica, esto es, la de atender a un servicio que beneficia a la colectivi-
dad en general. Pero, al producir en el ejercicio lesión a los bienes o a
la persona de alguno de sus integrantes, es de estricta justicia que la
comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho
sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico
de soportarlo (Fallos: 318:385). En este caso, acreditado que la lesión
que afecta a Mochi reconoce como causa eficiente aquel accionar y que
ella no proviene de una conducta propia que la origina, la no admisión
de la reparación significaría un gravamen desproporcionado que excede
la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad.
Tal conclusión, que emana de un principio que se sustenta en ga-
rantías constitucionales (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional), se
afirma en el concepto de que las cargas de la participación necesaria
para el logro de una utilidad colectiva deben distribuirse proporcio-
nalmente entre los miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre
uno solo de ellos. En el caso, no hay razón justificante que legitime el
perjuicio sufrido por Mochi, y para su reconocimiento no es necesario
indagar en la exist
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