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“Siciliano, Angela María c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_148

Judges

Ramos

Keywords / Subjects

MATRIMONIO ALIMENTOS PENSIÓN APELACIÓN DIVORCIO

Cited Norms

ley 17.562 ley 18.037 ley 23.570 ley 24.241 ley 2393 ley 17.562 ley 24.463 ley 48 ley 21.965 ley 24.624 decreto 1866/83 decreto 2133/91 Fallos: 324:1264 Fallos: 312:1034 Fallos: 322:1868 Fallos: 321:3291 Fallos: 324:176

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Siciliano, Angela María c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que el juez de primera instancia confirmó la resolución de la ANSeS que había denegado el beneficio de pensión con fundamento en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 17.562. La decisión tuvo en cuenta que aun cuando a la fecha de fallecimiento del causante estaba vigen- te el régimen integrado de jubilaciones y pensiones, la situación legal de la peticionaria debía examinarse a la luz de lo establecido por la ley 18.037 con las modificaciones de la ley 23.570, conforme con lo dis- puesto por el art. 161 de la ley 24.241. 2º) Que en tal sentido, el tribunal destacó que, producida la muerte del jubilado, el art. 38 del régimen de trabajadores en relación de depen- dencia reconocía el derecho a pensión tanto a la viuda como a la convi- viente en determinadas condiciones. En caso de que el matrimonio se hubiera divorciado por el art. 67 bis de la ley 2393, el art. 1 de la ley 17.562 exceptuaba de la pérdida del derecho previsional a aquellos cón- yuges que hubieran dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. Por último, el fallo también señaló que según el art. 234, parte final, del Códi- go Civil, la reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincu- lar sólo tendría efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio. 3º) Que sobre la base de las normas citadas, el juez concluyó que la actora no podía pretender el beneficio solicitado en virtud de que no había probado la cohabitación posterior que invocó y su divorcio con- sensual se había convertido en vincular, como surgía de la constancia DE JUSTICIA DE LA NACION 326 927 marginal obrante en la partida de defunción agregada a fs. 5 del expe- diente administrativo. De ahí que sólo habría podido acceder a la pres- tación si hubiera acreditado la convivencia con el difunto durante el lapso establecido por las normas de fondo, extremo que –a criterio del sentenciante– no había cumplido en sede administrativa, ya que no tenía entidad a tal fin la prueba testifical producida pues los dichos de los testigos no habían desvirtuado las conclusiones del informe de ve- rificación vecinal y no se había siquiera intentado demostrar en sede judicial la circunstancia aducida. 4º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social de- claró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pronuncia- miento de la anterior instancia en virtud de que los agravios sometidos a consideración de la alzada remitían o reproducían las consideraciones expuestas en escritos anteriores al fallo recurrido, pero no se referían a la prueba concreta producida en la causa, ni efectuaban un estudio crí- tico de las conclusiones del juez que señalara los errores o defectos en que había incurrido, razón por la cual no cumplía con las exigencias del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que contra esa sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 67 y resulta admisible. En el memo- rial argumenta que en la expresión de agravios presentada ante la cámara insistió en los planteos vinculados a la prescindencia del a quo de considerar y aplicar las normas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, y a la omisión en la que había incurrido el tribunal al no dar tratamiento a diversas peticiones introducidas oportunamente en el juicio, por lo que no correspondía que considerara que se había efec- tuado una reproducción de argumentos expresados en escritos ante- riores, pues tal conclusión estaba teñida de excesivo rigor formal, in- compatible con el derecho de defensa en juicio. 6º) Que también aduce que la sentencia de primera instancia no cumplió acabadamente con lo establecido por el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación toda vez que al omitir citar y resolver una cuestión central, que era la decisión de las normas que regían el caso y la concreta aplicación del art. 53 de la ley 24.241, el juez no había efectuado la relación sucinta de las cuestiones que cons- tituían el objeto del juicio ni considerado por separado todos los pun- tos controvertidos, lo que justificaba que la cámara atenuara el rigor de las exigencias al juzgar la conducta de la interesada para no alterar el principio de proporcionalidad. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 928 7º) Que esta Corte advierte que el apelante incurre en los mismos defectos que le fueron atribuidos por el a quo, ya que reitera en forma dogmática los argumentos vinculados con el alcance que corresponde atribuir al art. 53 de la ley 24.241, pero no se hace cargo de rebatir los argumentos que sustentaron la confirmación de la decisión denegato- ria de la pensión por no acreditar los requisitos del art. 1 de la ley 17.562, sustentada en lo dispuesto por el art. 161 de la citada ley 24.241, por lo que las objeciones no tienen entidad para justificar la revoca- ción del fallo que se solicita. 8º) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha sostenido que aun cuando a la fecha de la muerte del causante estu- viera vigente la ley de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el derecho a pensión no se regía por el art. 53 sino por lo que disponían las normas anteriores, en virtud de que el aludido art. 161 establece que “el derecho a pensión de los causahabientes de los afilia- dos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vi- gentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes” (Fallos: 324:1264, entre otros), situación que se configura en las presentes actuaciones. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. OSCAR ALBERTO LALIA V. MINISTERIO DEL INTERIOR – CRJP DE LA POLICIA FEDERAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario en cuanto a lo decidido sobre el rechazo de las excepcio- nes de prescripción y de falta de legitimación pasiva, así como en lo relativo a DE JUSTICIA DE LA NACION 326 929 que el pago del “suplemento por riesgo profesional” y el cálculo del haber de retiro del actor se haga con la bonificación del art. 485, inc. b, del decreto 1866/83. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido respecto de lo resuel- to sobre la compensación por “inestabilidad de residencia”, en tanto ese aspecto de la litis pone en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal –decretos 1866/83, 2133/91 y 2298/91–, habiendo sido la resolución adoptada con- traria al derecho que se invoca en función de ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). RETIRO POLICIAL. El carácter general con que fue otorgada la asignación por “inestabilidad de residencia”, según surge del art. 3º del decreto 2133/91, le confiere una indu- dable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como “compensación”. RETIRO POLICIAL. El carácter “bonificable” no puede ser deducido del mero hecho de que el im- porte pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable”. RETIRO POLICIAL. El carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remune- rativo”, de una simple constatación de hecho, sino que corresponde indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto. RETIRO POLICIAL. Al instituirse la compensación por inestabilidad de residencia no como concep- to computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescripto por el art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, lo que resulta inadmisible. RETIRO POLICIAL. La exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte impor- tante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 930 accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplemen- tos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el art. 75 de la ley 21.965. RETIRO POLICIAL. No cabe negar el carácter bonificable de la compensación por inestabilidad de residencia (decreto 2133/91), ya que viene impuesta por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto. DECRETO REGLAMENTARIO. Lo dispuesto por el art. 44 de la ley 24.624 de Presupuesto de la Administra- ción Nacional para el ejercicio del año 1996, en cuanto ratificó el carácter “no remunerativo” y “no bonificable” del suplemento creado por el decreto 2133/91, no le asigna tal carácter, pues los decretos que en su origen se hallan viciados de inconstitucionalidad por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con ex- ceso de sus facultades reglamentarias no son susceptibles de purga o subsana- ción mediante la ratificación parlamentaria posterior. DIVISION DE LOS PODERES. La Constitución Nacional impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones legis- lativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna observan- cia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa dispo- sición constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decretos de necesidad y urgencia la ratificación ulterior podría tener vi

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