“Siciliano, Angela María c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_148
Jueces
Ramos
Voces / Materias
MATRIMONIO
ALIMENTOS
PENSIÓN
APELACIÓN
DIVORCIO
Normas Citadas
ley 17.562
ley
18.037
ley 23.570
ley 24.241
ley 2393
ley
17.562
ley 24.463
ley 48
ley 21.965
ley 24.624
decreto 1866/83
decreto 2133/91
Fallos: 324:1264
Fallos: 312:1034
Fallos: 322:1868
Fallos: 321:3291
Fallos: 324:176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Siciliano, Angela María c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que el juez de primera instancia confirmó la resolución de la
ANSeS que había denegado el beneficio de pensión con fundamento en
lo dispuesto por el art. 1 de la ley 17.562. La decisión tuvo en cuenta
que aun cuando a la fecha de fallecimiento del causante estaba vigen-
te el régimen integrado de jubilaciones y pensiones, la situación legal
de la peticionaria debía examinarse a la luz de lo establecido por la ley
18.037 con las modificaciones de la ley 23.570, conforme con lo dis-
puesto por el art. 161 de la ley 24.241.
2º) Que en tal sentido, el tribunal destacó que, producida la muerte
del jubilado, el art. 38 del régimen de trabajadores en relación de depen-
dencia reconocía el derecho a pensión tanto a la viuda como a la convi-
viente en determinadas condiciones. En caso de que el matrimonio se
hubiera divorciado por el art. 67 bis de la ley 2393, el art. 1 de la ley
17.562 exceptuaba de la pérdida del derecho previsional a aquellos cón-
yuges que hubieran dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. Por
último, el fallo también señaló que según el art. 234, parte final, del Códi-
go Civil, la reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincu-
lar sólo tendría efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
3º) Que sobre la base de las normas citadas, el juez concluyó que la
actora no podía pretender el beneficio solicitado en virtud de que no
había probado la cohabitación posterior que invocó y su divorcio con-
sensual se había convertido en vincular, como surgía de la constancia
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marginal obrante en la partida de defunción agregada a fs. 5 del expe-
diente administrativo. De ahí que sólo habría podido acceder a la pres-
tación si hubiera acreditado la convivencia con el difunto durante el
lapso establecido por las normas de fondo, extremo que –a criterio del
sentenciante– no había cumplido en sede administrativa, ya que no
tenía entidad a tal fin la prueba testifical producida pues los dichos de
los testigos no habían desvirtuado las conclusiones del informe de ve-
rificación vecinal y no se había siquiera intentado demostrar en sede
judicial la circunstancia aducida.
4º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social de-
claró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pronuncia-
miento de la anterior instancia en virtud de que los agravios sometidos
a consideración de la alzada remitían o reproducían las consideraciones
expuestas en escritos anteriores al fallo recurrido, pero no se referían a
la prueba concreta producida en la causa, ni efectuaban un estudio crí-
tico de las conclusiones del juez que señalara los errores o defectos en
que había incurrido, razón por la cual no cumplía con las exigencias del
art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que contra esa sentencia la actora dedujo recurso ordinario de
apelación, que fue concedido a fs. 67 y resulta admisible. En el memo-
rial argumenta que en la expresión de agravios presentada ante la
cámara insistió en los planteos vinculados a la prescindencia del a quo
de considerar y aplicar las normas vigentes a la fecha de fallecimiento
del causante, y a la omisión en la que había incurrido el tribunal al no
dar tratamiento a diversas peticiones introducidas oportunamente en
el juicio, por lo que no correspondía que considerara que se había efec-
tuado una reproducción de argumentos expresados en escritos ante-
riores, pues tal conclusión estaba teñida de excesivo rigor formal, in-
compatible con el derecho de defensa en juicio.
6º) Que también aduce que la sentencia de primera instancia no
cumplió acabadamente con lo establecido por el art. 163 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación toda vez que al omitir citar y
resolver una cuestión central, que era la decisión de las normas que
regían el caso y la concreta aplicación del art. 53 de la ley 24.241, el
juez no había efectuado la relación sucinta de las cuestiones que cons-
tituían el objeto del juicio ni considerado por separado todos los pun-
tos controvertidos, lo que justificaba que la cámara atenuara el rigor
de las exigencias al juzgar la conducta de la interesada para no alterar
el principio de proporcionalidad.
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7º) Que esta Corte advierte que el apelante incurre en los mismos
defectos que le fueron atribuidos por el a quo, ya que reitera en forma
dogmática los argumentos vinculados con el alcance que corresponde
atribuir al art. 53 de la ley 24.241, pero no se hace cargo de rebatir los
argumentos que sustentaron la confirmación de la decisión denegato-
ria de la pensión por no acreditar los requisitos del art. 1 de la ley
17.562, sustentada en lo dispuesto por el art. 161 de la citada ley 24.241,
por lo que las objeciones no tienen entidad para justificar la revoca-
ción del fallo que se solicita.
8º) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha
sostenido que aun cuando a la fecha de la muerte del causante estu-
viera vigente la ley de creación del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones, el derecho a pensión no se regía por el art. 53 sino por lo
que disponían las normas anteriores, en virtud de que el aludido art. 161
establece que “el derecho a pensión de los causahabientes de los afilia-
dos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de
jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vi-
gentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes” (Fallos: 324:1264, entre
otros), situación que se configura en las presentes actuaciones.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
OSCAR ALBERTO LALIA V. MINISTERIO DEL INTERIOR –
CRJP DE LA POLICIA FEDERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario en cuanto a lo decidido sobre el rechazo de las excepcio-
nes de prescripción y de falta de legitimación pasiva, así como en lo relativo a
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que el pago del “suplemento por riesgo profesional” y el cálculo del haber de
retiro del actor se haga con la bonificación del art. 485, inc. b, del decreto 1866/83.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido respecto de lo resuel-
to sobre la compensación por “inestabilidad de residencia”, en tanto ese aspecto
de la litis pone en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal
–decretos 1866/83, 2133/91 y 2298/91–, habiendo sido la resolución adoptada con-
traria al derecho que se invoca en función de ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
RETIRO POLICIAL.
El carácter general con que fue otorgada la asignación por “inestabilidad de
residencia”, según surge del art. 3º del decreto 2133/91, le confiere una indu-
dable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su
calificación como “compensación”.
RETIRO POLICIAL.
El carácter “bonificable” no puede ser deducido del mero hecho de que el im-
porte pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que
necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la
resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se
infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable”.
RETIRO POLICIAL.
El carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remune-
rativo”, de una simple constatación de hecho, sino que corresponde indagar
cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.
RETIRO POLICIAL.
Al instituirse la compensación por inestabilidad de residencia no como concep-
to computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él,
se contrarió lo expresamente prescripto por el art. 75, segundo párrafo, de la
ley 21.965, lo que resulta inadmisible.
RETIRO POLICIAL.
La exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte impor-
tante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en
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accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el
haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplemen-
tos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el art. 75 de la ley 21.965.
RETIRO POLICIAL.
No cabe negar el carácter bonificable de la compensación por inestabilidad de
residencia (decreto 2133/91), ya que viene impuesta por aplicación de normas
superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto.
DECRETO REGLAMENTARIO.
Lo dispuesto por el art. 44 de la ley 24.624 de Presupuesto de la Administra-
ción Nacional para el ejercicio del año 1996, en cuanto ratificó el carácter “no
remunerativo” y “no bonificable” del suplemento creado por el decreto 2133/91,
no le asigna tal carácter, pues los decretos que en su origen se hallan viciados
de inconstitucionalidad por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con ex-
ceso de sus facultades reglamentarias no son susceptibles de purga o subsana-
ción mediante la ratificación parlamentaria posterior.
DIVISION DE LOS PODERES.
La Constitución Nacional impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones legis-
lativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna observan-
cia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa dispo-
sición constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decretos de
necesidad y urgencia la ratificación ulterior podría tener vi
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