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“Carranza Latrubesse, Gustavo c

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_165

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.018 ley 48. ley 27 Fallos: 321:751 Fallos: 306:893 Fallos: 1:27 Fallos: 12:372 Fallos: 242:353 Fallos: 156:318 Fallos: 322:528 Fallos: 311:1435 Fallos: 316:1713 Fallos: 306:1125 Fallos: 321:1252 Fallos: 317:335 Fallos: 179:98

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz s/ sumario”. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del Procurador General de la Nación, al cual se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia cuya copia obra a fs. 388/391. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. LUCRECIA ROSA MOSQUERA V. MINISTERIO DE ECONOMIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 12 y 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y leyes 23.018 y 24.490) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes citadas, en contra de la tesitura sostenida por la recurrente y del derecho que en ella ampara. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal, si son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1008 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La falta del requisito de legitimación determina la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que torna imposible la intervención de la justicia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento, el Tribunal dis- pondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso en que los demás poderes del Estado le quedaran supedi- tados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para poder procurar dicho proceso. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judi- cial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1009 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La carencia de legitimación en quien demanda (o en la accionada) puede apa- recer en forma manifiesta al momento de realizar su presentación ante la justicia, o bien esta falta de standing puede no ser manifiesta sino permanecer oculta o disimulada durante el trámite de la causa o requerir algún tipo de investigación pero hacerse ostensible recién al momento de dictar la sentencia (arg. art. 347, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En este último caso, debe ser resuelta igualmente de manera previa, ya que su ausencia imposibilitaría el ejercicio de la jurisdicción sobre el fondo del asunto discutido, so riesgo de realizar un pronunciamiento en abstracto. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Si bien la actora pudo lucir, al tiempo de interponer la demanda, una posición que, prima facie, no le privaba de legitimación para esgrimir la pretensión – tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.018 y 24.490, con fundamento en la violación del art. 12 de la Constitución Nacio- nal–, debe establecerse que carece de dicha legitimación si no demostró tener un interés concreto en el dictado de un pronunciamiento judicial que la bene- ficie –o perjudique–, que remueva –o no– el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Carece de legitimación el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.018 y 24.490, por considerarlas opuestas al art. 12 de la Carta Magna –fundado en que el indebido fomento otorgado al comercio exterior que se realiza desde los puertos del sur del país, perjudica a la actora al encarecer injustamente los costos operativos de su actividad–, si el efectivo acaecimiento del daño alegado no ha sido demostrado fehacientemente, ni el a quo reparó, siquiera mínima- mente, en él, ni lo tuvo por acreditado al dictar la sentencia definitiva. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Carece de legitimación quien no demostró que el menoscabo patrimonial que alega experimentar sea causado, única, necesaria y sin lugar a dudas, por el dictado de las normas impugnadas. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Admitir la legitimación en un grado que la identifique con el “generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno”, deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecu- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1010 tivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DIVISION DE LOS PODERES. La protección de los contribuyentes o de los ciudadanos, dada su base poten- cialmente amplia es, precisamente, el tipo de influencia que en una democra- cia debe ser utilizada ante las ramas del gobierno destinadas a ser sensibles frente a la actitud de la población, modalidad de naturaleza política a la que es ajeno el Poder Judicial. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTÁMENES DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 93/96, Lucrecia Rosa Mosquera promovió acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de obte- ner la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.018 y de su si- milar 24.490 –que prorrogó la vigencia de la primera–, como así tam- bién de las resoluciones dictadas en su cumplimiento por organismos del Poder Ejecutivo Nacional, y que cese el pago de los beneficios dis- criminatorios concedidos por ambas leyes. Indicó que se dedica a la exportación de lana sucia e industrializa- da mediante el procedimiento de carbonizado y que su planta está ubicada a unos 15 km del puerto de Bahía Blanca. Agregó que se ve forzada a hacer sus envíos al exterior desde Puerto Madryn, debiendo soportar el mayor costo del transporte terrestre, del depósito, de los seguros y del control de calidad, más otros costos indirectos que enu- meró, lo que no sucedería si pudiera operar desde su puerto natural. Fincó la causa de esas consecuencias dañosas en el efecto que pro- ducen las leyes impugnadas que, al conceder un reembolso adicional para mercaderías exportadas por los puertos ubicados al sur del río Co- lorado, ocasionan tal distorsión en el mercado que los buques de cargas generales ya casi no recalan en Bahía Blanca, con la consiguiente dis- minución de la oferta de bodegas, que es prácticamente inexistente. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1011 Sostuvo, que la preferencia establecida es violatoria del art. 12 de la Ley Fundamental e implica una sistemática transgresión de la ga- rantía constitucional del derecho de comerciar, de la igualdad de los ciudadanos y de los estados provinciales frente a la ley. – II – En lo que ahora interesa, es preciso indicar que, a fs. 121, la acción fue encauzada por el juez de primera instancia por la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. – III – El Estado Nacional contestó la demanda a fs. 142/145, por inter- medio del procurador fiscal federal. Tras negar los hechos afirmados por la demandante, adujo la improcedencia de la vía declarativa que intenta, al sostener que debió promover una pretensión de condena, previo agotamiento de las vías administrativas pertinentes. Por otro lado, arg

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