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“Müller, Miguel Angel c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_185

Judges

Petracchi González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 25.453 decreto 430/00 decreto Nº 430/00 Fallos: 322:2226 Fallos: 323:1566 Fallos: 322:1726 Fallos: 272:188 Fallos: 305:913 Fallos: 306:2101 Fallos: 116:23 Fallos: 321:2826 Fallos: 321:1173 Fallos: 323:929 Fallos: 312:597 Fallos: 323:939

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Müller, Miguel Angel c/ Poder Ejecutivo Nacio- nal – Contaduría General – Ejército Argentino – decreto 430/00 s/ amparo ley 16.986”. Considerando: 1º) Que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusio- nes expuestos por el Señor Procurador General en el dictamen de fs. 163/165, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones inne- cesarias. 2º) Que a ello corresponde agregar que la restricción salarial im- puesta con sustento en el decreto 430/00 se extendió por un lapso de trece meses (desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente), en el cual las remuneraciones de los agentes públicos no sufrieron el envile- cimiento provocado por la devaluación de la moneda operada a partir del año 2002; circunstancia ésta que –entre otras razones– diferencia el caso de autos de la situación contemplada en el pronunciamiento dictado por esta Corte en Fallos 325:2059. 3º) Que, por lo demás, análogos motivos llevaron al Tribunal, en el precedente de Fallos: 322:2226, a rechazar la pretensión de reajuste de un haber previsional, pues había sido requerido en un contexto de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1147 estabilidad económica y no se había demostrado el perjuicio que le ocasionaba al actor la aplicación del sistema legal que impugnaba. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada, con costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa publicada en Fallos: 323:1566, voto del juez Fayt, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir –en lo pertinente– en razón de brevedad. 2º) Que en consecuencia, la sola alusión a la pretendida inexisten- cia de facultades para el dictado de la medida cuestionada, resulta insuficiente para concluir en su inconstitucionalidad. 3º) Que a ello corresponde agregar que la restricción salarial impues- ta con sustento en el decreto 430/00 se extendió por un lapso de trece meses (desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente), en el cual las remuneraciones de los agentes públicos no sufrieron el envilecimiento provocado por la devaluación de la moneda operada a partir del año 2002; circunstancia ésta que –entre otras razones– diferencia el caso de autos de la situación contemplada en el pronunciamiento de esta Corte dictado en Fallos 325:2059. Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el Señor Procurador General de la Nación en lo pertinente, se revoca el fallo apelado. Con costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1148 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la cuestión de fondo planteada en esta causa es sustancial- mente análoga a la decidida en Fallos: 323:1566, voto del juez Boggia- no, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que en cuanto a los antecedentes de la causa –pronunciamiento del a quo, recurso extraordinario interpuesto y su concesión– me remito a los capítulos I, II y III del dictamen del señor Procurador General. 2º) Que en lo relativo a la impugnación constitucional del decreto Nº 430/00 juzgo que dicha norma es inválida. En primer lugar, coincido con el citado dictamen en cuanto a que el decreto impugnado es “de necesidad y urgencia”. En efecto, el pe- núltimo de los considerandos del decreto 430/00 destaca la “circuns- tancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente”, lo que constituye una literal referencia al texto del art. 99, inciso 3º, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, que se refiere a esa clase de decretos. Además, cuando el art. 10 del citado decreto resuelve dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación de su dictado, lo hace “en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional”. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1149 3º) Que, desde esta perspectiva, según lo expresé en mi voto en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), al que me remito, la vía estable- cida en el art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional, exige que el Congreso sancione la “ley especial” que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribu- nal sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Al no haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inciso 3º, no puede cumplirse con esa etapa legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de nece- sidad y urgencia. Ello determina que, según lo expresé al votar en el caso “Guida” (Fallos: 323:1566), decretos de esta clase sean nulos de nulidad abso- luta y que ese vicio no sea subsanable por una ley posterior que pre- tenda tener efecto retroactivo. Más aún cuando, como en el sub examine, la ley 25.453 no ha intentado “ratificar” al decreto –como ha sucedido en otros casos– sino que expresamente lo ha derogado (art. 18). En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 430/00. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportuna- mente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VICTOR JULIO VERBEKE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de casación toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y lo decidido guarda relación directa e inmediata con el derecho federal que el apelante invoca como vulnerado, suscitando cuestión federal suficiente para ser tratada en esta instancia extraordinaria. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1150 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Tanto el principio de preclusión como de progresividad reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Sin desatender a los valores inherentes al juicio penal los principios de progre- sividad y preclusión obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia con- substancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconoci- miento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JUICIO CRIMINAL. El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases cons- tituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso, consis- te en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusa- ción, defensa, prueba y sentencia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. PRECLUSION. Los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axio- mático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos obser- vando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JUICIO CRIMINAL. Al ser la prerrogativa para dictar una sentencia en un proceso penal una fa- cultad privativa de los magistrados resulta ociosa la polémica sobre el tiempo DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1151 en que la deliberación tuvo lugar –para lo cual el art. 371 del Código Procesal Penal de Río Negro prevé un plazo de ocho días– pues al momento de la sen- tencia ya se le había aceptado la renuncia al magistrado. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. TRIBUNALES COLEGIADOS. Si bien el art. 370 del Código Procesal Penal de Río Negro admite que bajo de- terminadas condiciones uno de los magistrados no rubrique la sentencia, para evitar que por circunstancias imprevistas, sobrevenga la nulidad de todo un juicio y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no puede firmar haya participado efectivamente en la deliberación y elaboración del fallo, dicha disposi- ción no es aplicable cuando el supuesto sentenciante ha cesado en sus funciones, máxime que los otros integrantes del tribunal se limitaron a adherir a su voto. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. NULIDAD DE SENTENCIA. Es nula la

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