“Müller, Miguel Angel c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_185
Jueces
Petracchi
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 16.986
ley 25.453
decreto 430/00
decreto
Nº 430/00
Fallos: 322:2226
Fallos: 323:1566
Fallos: 322:1726
Fallos: 272:188
Fallos: 305:913
Fallos: 306:2101
Fallos: 116:23
Fallos: 321:2826
Fallos: 321:1173
Fallos: 323:929
Fallos: 312:597
Fallos: 323:939
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Müller, Miguel Angel c/ Poder Ejecutivo Nacio-
nal – Contaduría General – Ejército Argentino – decreto 430/00
s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusio-
nes expuestos por el Señor Procurador General en el dictamen de
fs. 163/165, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones inne-
cesarias.
2º) Que a ello corresponde agregar que la restricción salarial im-
puesta con sustento en el decreto 430/00 se extendió por un lapso de
trece meses (desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente), en el
cual las remuneraciones de los agentes públicos no sufrieron el envile-
cimiento provocado por la devaluación de la moneda operada a partir
del año 2002; circunstancia ésta que –entre otras razones– diferencia
el caso de autos de la situación contemplada en el pronunciamiento
dictado por esta Corte en Fallos 325:2059.
3º) Que, por lo demás, análogos motivos llevaron al Tribunal, en el
precedente de Fallos: 322:2226, a rechazar la pretensión de reajuste
de un haber previsional, pues había sido requerido en un contexto de
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estabilidad económica y no se había demostrado el perjuicio que le
ocasionaba al actor la aplicación del sistema legal que impugnaba.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada, con costas por su orden.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (se-
gún su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía
con las debatidas y resueltas en la causa publicada en Fallos: 323:1566,
voto del juez Fayt, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir –en lo pertinente– en razón de brevedad.
2º) Que en consecuencia, la sola alusión a la pretendida inexisten-
cia de facultades para el dictado de la medida cuestionada, resulta
insuficiente para concluir en su inconstitucionalidad.
3º) Que a ello corresponde agregar que la restricción salarial impues-
ta con sustento en el decreto 430/00 se extendió por un lapso de trece
meses (desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente), en el cual las
remuneraciones de los agentes públicos no sufrieron el envilecimiento
provocado por la devaluación de la moneda operada a partir del año 2002;
circunstancia ésta que –entre otras razones– diferencia el caso de autos
de la situación contemplada en el pronunciamiento de esta Corte dictado
en Fallos 325:2059.
Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el Señor Procurador
General de la Nación en lo pertinente, se revoca el fallo apelado. Con
costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que la cuestión de fondo planteada en esta causa es sustancial-
mente análoga a la decidida en Fallos: 323:1566, voto del juez Boggia-
no, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Señor Procurador
General de la Nación, se revoca la sentencia apelada. Costas por su
orden. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que en cuanto a los antecedentes de la causa –pronunciamiento
del a quo, recurso extraordinario interpuesto y su concesión– me remito
a los capítulos I, II y III del dictamen del señor Procurador General.
2º) Que en lo relativo a la impugnación constitucional del decreto
Nº 430/00 juzgo que dicha norma es inválida.
En primer lugar, coincido con el citado dictamen en cuanto a que
el decreto impugnado es “de necesidad y urgencia”. En efecto, el pe-
núltimo de los considerandos del decreto 430/00 destaca la “circuns-
tancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes
resultando imperioso el dictado del presente”, lo que constituye una
literal referencia al texto del art. 99, inciso 3º, párrafo tercero, de la
Constitución Nacional, que se refiere a esa clase de decretos. Además,
cuando el art. 10 del citado decreto resuelve dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación de su dictado, lo hace “en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional”.
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3º) Que, desde esta perspectiva, según lo expresé en mi voto en la
causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), al que me remito, la vía estable-
cida en el art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional, exige que el
Congreso sancione la “ley especial” que haga operativo el articulado,
sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribu-
nal sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Al no
haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inciso 3º, no puede
cumplirse con esa etapa legislativa, lo que determina la imposibilidad
de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de nece-
sidad y urgencia.
Ello determina que, según lo expresé al votar en el caso “Guida”
(Fallos: 323:1566), decretos de esta clase sean nulos de nulidad abso-
luta y que ese vicio no sea subsanable por una ley posterior que pre-
tenda tener efecto retroactivo. Más aún cuando, como en el sub examine,
la ley 25.453 no ha intentado “ratificar” al decreto –como ha sucedido
en otros casos– sino que expresamente lo ha derogado (art. 18).
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del
decreto 430/00.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportuna-
mente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VICTOR JULIO VERBEKE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso
de casación toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa y lo decidido guarda relación directa e inmediata con el
derecho federal que el apelante invoca como vulnerado, suscitando cuestión
federal suficiente para ser tratada en esta instancia extraordinaria.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Tanto el principio de preclusión como de progresividad reconocen su fundamento
en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración
de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Sin desatender a los valores inherentes al juicio penal los principios de progre-
sividad y preclusión obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia con-
substancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconoci-
miento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha
que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia
que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JUICIO CRIMINAL.
El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en
forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un
veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases cons-
tituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es
posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que
se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso, consis-
te en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusa-
ción, defensa, prueba y sentencia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
PRECLUSION.
Los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axio-
mático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos obser-
vando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JUICIO CRIMINAL.
Al ser la prerrogativa para dictar una sentencia en un proceso penal una fa-
cultad privativa de los magistrados resulta ociosa la polémica sobre el tiempo
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en que la deliberación tuvo lugar –para lo cual el art. 371 del Código Procesal
Penal de Río Negro prevé un plazo de ocho días– pues al momento de la sen-
tencia ya se le había aceptado la renuncia al magistrado.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
TRIBUNALES COLEGIADOS.
Si bien el art. 370 del Código Procesal Penal de Río Negro admite que bajo de-
terminadas condiciones uno de los magistrados no rubrique la sentencia, para
evitar que por circunstancias imprevistas, sobrevenga la nulidad de todo un
juicio y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no puede firmar haya
participado efectivamente en la deliberación y elaboración del fallo, dicha disposi-
ción no es aplicable cuando el supuesto sentenciante ha cesado en sus funciones,
máxime que los otros integrantes del tribunal se limitaron a adherir a su voto.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
NULIDAD DE SENTENCIA.
Es nula la
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