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y Vistos: “Gothelf, Clara Marta c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_208

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Costa

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

Fallos: 318:2002 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Autos y Vistos: “Gothelf, Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios, de los que Resulta: I) A fs. 17/19 se presentan por derecho propio Clara Marta Gothelf –que lo hace por sí y en representación de sus hijos menores Diego DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1271 Hernán y Luciano Javier Vaquero– y Martín Daniel Vaquero e inician demanda contra la Provincia de Santa Fe y/o el Servicio Penitenciario de ese estado por daños y perjuicios. A fs. 42 los actores acompañan un poder otorgado en favor del doc- tor Pablo Julián Martínez Carignano por la mencionada Clara Marta Gothelf, por sí y por su hijo menor Luciano Javier, y por Diego Hernán Vaquero –que había llegado a la mayoría de edad– y Martín Daniel Vaquero. Dicen que el 3 de enero de 1997, aproximadamente a las 10, Juan José Vaquero, cónyuge y padre de los actores, que se encontraba dete- nido y alojado en el pabellón Nº 2 de la Unidad Carcelaria Nº 1 de Coronda a disposición de la justicia provincial, fue invitado por otro interno, de nombre Rodolfo Reyes, a tomar mate en la celda ocupada por Eduardo Guillermo Pérez ubicada en el pabellón Nº 4. En ella se encontraban otros cinco o seis internos y en esas circunstancias fue apu- ñalado entre todos, lo que le provocó la muerte. Seguidamente –conti- núan– el cuerpo fue bajado del primer piso a la planta baja y arrojado en una celda vacía. Atribuyen responsabilidad al Estado provincial por la falta de ser- vicio que significó no cumplir adecuadamente la obligación de seguri- dad de preservar la vida de los reclusos carcelarios, contrariando el mandato que impone el art. 18 de la Constitución Nacional. Reclaman el daño moral que como consecuencia de ese episodio soportan la cónyuge y los hijos del mencionado Vaquero. II) A fs. 71/74 se presenta la Provincia de Santa Fe. En primer término niega los hechos invocados por la actora, pero reconoce que el 3 de enero de 1997 se produjo el fallecimiento de Juan José Vaquero en el Instituto Correccional Modelo de Coronda. Dice que el citado Vaquero estaba alojado en el pabellón 4 y que había sido designado estafeta, lo que le permitía desplazarse sólo dentro de la unidad carce- laria munido de un brazalete que lo identificaba como tal. También se desempeñaba en el taller de imprenta, del que podía salir con la auto- rización de los maestros y previa indicación del destino. Considera necesarias estas aclaraciones ya que el día indicado Vaquero salió en dos oportunidades, la segunda de ellas a las 9 y 30, para dirigirse a la biblioteca pero sin llegar allí. De ello deduce que no cumplió con lo indicado por su maestro ni lo dispuesto por los reglamentos. Burló así FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1272 la confianza de sus superiores, lo que indica “un accionar negligente e imprudente de parte del detenido”. En cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial dice que, por intermedio del Servicio Penitenciario, tiene la obligación de dar a quienes se encuentran cumpliendo una condena o una prisión pre- ventiva, la adecuada custodia que “se manifiesta en el respeto a la salud e integridad física y moral”. “En el caso” –continúa– “Vaquero no sólo gozaba de la seguridad de un penal modelo” sino que “además le asegura- ron la readaptación social de egreso con el derecho al trabajo, labores que desempeñaba en el taller de imprenta del mismo, cumpliendo” –la pro- vincia– “de esa forma con el objetivo superior del sistema” (ver fs. 73). En cuanto a la indemnización reclamada, dice que la familia de Vaquero no recibía sustento alguno de éste ya que su esposa vivía desde hace años en Córdoba con sus hijos. Igualmente cuestiona el monto pretendido. A fs. 409 se solicita a la parte actora que acompañe las partidas originales que acrediten el matrimonio de Clara Marta Gothelf con el causante y los nacimientos de los hijos, las que obran agregadas a fs. 412/418. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que en el caso publicado en Fallos: 318:2002 el Tribunal ha establecido “que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reco- noce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos pa- trios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empe- ña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1273 servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preven- tiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”. “La seguridad, como deber primario del Estado no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios pena- dos, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas de control penitenciario.” 3º) Que de las constancias del sumario letra D, Nº 91, levantado a raíz de la muerte de Juan José Vaquero surge que la investigación de la conducta del personal penitenciario condujo a la aplicación de san- ciones a los agentes Juan Ramón Pizarro y Omar Ramón Rodríguez. Al primero se le impuso, en su carácter de celador del pabellón en el que apareció muerto Vaquero, un arresto de ocho días por “mantener la puerta de acceso al patio abierta, tirar las barras de seguridad de ambas plantas, perdiendo el control directo”; y al segundo –a cargo del pabellón 4 en el cual se alojaba la víctima– se le aplicó un arresto similar por “mantener la puerta de acceso al patio de otro pabellón solamente arrimada cuando, encontrándose solo, debió concurrir a otro sector perdiendo el control directo” (fs. 367/371). 4º) Que ello basta para comprometer la responsabilidad del Estado provincial, pues tal comportamiento de sus dependientes importa la omisión de sus deberes primarios y constituye una irregular presta- ción del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que está lejos de justificar la pretensión eximente expuesta en la contestación de de- manda, donde se llega a sostener que en el caso –asesinato de un in- terno con 15 heridas de arma blanca– se ha cumplido “acabadamente con lo prescripto en el art. 18 de la Constitución Nacional” (fs. 73). 5º) Que el reclamo indemnizatorio consiste en la reparación del daño moral sufrido por la cónyuge supérstite y sus hijos, que en el caso del menor se aduce asume mayor repercusión. Con la documentación acompañada –que no ha sido objeto de impugnación por parte de la contraria– ha quedado acreditado el matrimonio de Vaquero y Clara Marta Gothelf celebrado el 4 de febrero de 1972 y el nacimiento de sus tres hijos: Martín Daniel, nacido el 28 de mayo de 1974, Diego Her- nán, el 25 de marzo de 1977 y Luciano Javier, el 13 de marzo de 1985 (ver fs. 412/418). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1274 De tal manera, acreditada la existencia de una acción antijurídica y la titularidad del derecho de los damnificados, corresponde fijar la cuantía del daño sin que las reservas expuestas en la contestación de demanda resulten consistentes. Por tal razón se establece la suma de $ 87.500 para la cónyuge supérstite e igual monto para cada uno de los hijos Martín Daniel y Diego Hernán Vaquero. En cuanto a Luciano Javier, que contaba con 11 años al momento del deceso de su padre, parece apropiado fijar la de $ 125.500 considerando para ello la parti- cular significación que a esa edad tuvo el trágico hecho (Fa- llos: 318:2002, considerando 14 y su cita). 6º) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fa- llos: 317:1921 y causa H.9. XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros). Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Clara Marta Gothelf, por sí y en representación de su hijo menor Luciano Javier Vaquero, Diego Hernán Vaquero y Martín Daniel Vaquero con- tra la Provincia de Santa Fe, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 387.500 en la forma establecida en el considerando 5º, con más sus intereses que se liquidarán del modo indicado supra. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º inclu- sive del voto de la mayoría. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1275 6º) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Fallos: 317:1921, disidencia de los jue- ces Nazareno, Fayt y Boggiano y causa H.9.XIX “Hidron

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