y Vistos: “Gothelf, Clara Marta c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_208
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Costa
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
Fallos: 318:2002
Fallos: 317:1921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos: “Gothelf, Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/
daños y perjuicios, de los que
Resulta:
I) A fs. 17/19 se presentan por derecho propio Clara Marta Gothelf
–que lo hace por sí y en representación de sus hijos menores Diego
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Hernán y Luciano Javier Vaquero– y Martín Daniel Vaquero e inician
demanda contra la Provincia de Santa Fe y/o el Servicio Penitenciario
de ese estado por daños y perjuicios.
A fs. 42 los actores acompañan un poder otorgado en favor del doc-
tor Pablo Julián Martínez Carignano por la mencionada Clara Marta
Gothelf, por sí y por su hijo menor Luciano Javier, y por Diego Hernán
Vaquero –que había llegado a la mayoría de edad– y Martín Daniel
Vaquero.
Dicen que el 3 de enero de 1997, aproximadamente a las 10, Juan
José Vaquero, cónyuge y padre de los actores, que se encontraba dete-
nido y alojado en el pabellón Nº 2 de la Unidad Carcelaria Nº 1 de
Coronda a disposición de la justicia provincial, fue invitado por otro
interno, de nombre Rodolfo Reyes, a tomar mate en la celda ocupada
por Eduardo Guillermo Pérez ubicada en el pabellón Nº 4. En ella se
encontraban otros cinco o seis internos y en esas circunstancias fue apu-
ñalado entre todos, lo que le provocó la muerte. Seguidamente –conti-
núan– el cuerpo fue bajado del primer piso a la planta baja y arrojado
en una celda vacía.
Atribuyen responsabilidad al Estado provincial por la falta de ser-
vicio que significó no cumplir adecuadamente la obligación de seguri-
dad de preservar la vida de los reclusos carcelarios, contrariando el
mandato que impone el art. 18 de la Constitución Nacional.
Reclaman el daño moral que como consecuencia de ese episodio
soportan la cónyuge y los hijos del mencionado Vaquero.
II) A fs. 71/74 se presenta la Provincia de Santa Fe. En primer
término niega los hechos invocados por la actora, pero reconoce que el
3 de enero de 1997 se produjo el fallecimiento de Juan José Vaquero
en el Instituto Correccional Modelo de Coronda. Dice que el citado
Vaquero estaba alojado en el pabellón 4 y que había sido designado
estafeta, lo que le permitía desplazarse sólo dentro de la unidad carce-
laria munido de un brazalete que lo identificaba como tal. También se
desempeñaba en el taller de imprenta, del que podía salir con la auto-
rización de los maestros y previa indicación del destino. Considera
necesarias estas aclaraciones ya que el día indicado Vaquero salió en
dos oportunidades, la segunda de ellas a las 9 y 30, para dirigirse a la
biblioteca pero sin llegar allí. De ello deduce que no cumplió con lo
indicado por su maestro ni lo dispuesto por los reglamentos. Burló así
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la confianza de sus superiores, lo que indica “un accionar negligente e
imprudente de parte del detenido”.
En cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial
dice que, por intermedio del Servicio Penitenciario, tiene la obligación de
dar a quienes se encuentran cumpliendo una condena o una prisión pre-
ventiva, la adecuada custodia que “se manifiesta en el respeto a la salud
e integridad física y moral”. “En el caso” –continúa– “Vaquero no sólo
gozaba de la seguridad de un penal modelo” sino que “además le asegura-
ron la readaptación social de egreso con el derecho al trabajo, labores que
desempeñaba en el taller de imprenta del mismo, cumpliendo” –la pro-
vincia– “de esa forma con el objetivo superior del sistema” (ver fs. 73).
En cuanto a la indemnización reclamada, dice que la familia de
Vaquero no recibía sustento alguno de éste ya que su esposa vivía
desde hace años en Córdoba con sus hijos. Igualmente cuestiona el
monto pretendido.
A fs. 409 se solicita a la parte actora que acompañe las partidas
originales que acrediten el matrimonio de Clara Marta Gothelf con el
causante y los nacimientos de los hijos, las que obran agregadas a
fs. 412/418.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que en el caso publicado en Fallos: 318:2002 el Tribunal ha
establecido “que un principio constitucional impone que las cárceles
tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los
reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija
(art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el
capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reco-
noce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos
más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años
1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran
los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos pa-
trios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empe-
ña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene
contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los
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servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de
dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preven-
tiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de
sus vidas, salud e integridad física y moral”.
“La seguridad, como deber primario del Estado no sólo importa
resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino
también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios pena-
dos, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del
sistema y al que no sirven formas desviadas de control penitenciario.”
3º) Que de las constancias del sumario letra D, Nº 91, levantado a
raíz de la muerte de Juan José Vaquero surge que la investigación de
la conducta del personal penitenciario condujo a la aplicación de san-
ciones a los agentes Juan Ramón Pizarro y Omar Ramón Rodríguez.
Al primero se le impuso, en su carácter de celador del pabellón en el
que apareció muerto Vaquero, un arresto de ocho días por “mantener
la puerta de acceso al patio abierta, tirar las barras de seguridad de
ambas plantas, perdiendo el control directo”; y al segundo –a cargo del
pabellón 4 en el cual se alojaba la víctima– se le aplicó un arresto
similar por “mantener la puerta de acceso al patio de otro pabellón
solamente arrimada cuando, encontrándose solo, debió concurrir a otro
sector perdiendo el control directo” (fs. 367/371).
4º) Que ello basta para comprometer la responsabilidad del Estado
provincial, pues tal comportamiento de sus dependientes importa la
omisión de sus deberes primarios y constituye una irregular presta-
ción del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que está lejos de
justificar la pretensión eximente expuesta en la contestación de de-
manda, donde se llega a sostener que en el caso –asesinato de un in-
terno con 15 heridas de arma blanca– se ha cumplido “acabadamente
con lo prescripto en el art. 18 de la Constitución Nacional” (fs. 73).
5º) Que el reclamo indemnizatorio consiste en la reparación del
daño moral sufrido por la cónyuge supérstite y sus hijos, que en el caso
del menor se aduce asume mayor repercusión. Con la documentación
acompañada –que no ha sido objeto de impugnación por parte de la
contraria– ha quedado acreditado el matrimonio de Vaquero y Clara
Marta Gothelf celebrado el 4 de febrero de 1972 y el nacimiento de sus
tres hijos: Martín Daniel, nacido el 28 de mayo de 1974, Diego Her-
nán, el 25 de marzo de 1977 y Luciano Javier, el 13 de marzo de 1985
(ver fs. 412/418).
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De tal manera, acreditada la existencia de una acción antijurídica
y la titularidad del derecho de los damnificados, corresponde fijar la
cuantía del daño sin que las reservas expuestas en la contestación de
demanda resulten consistentes. Por tal razón se establece la suma de
$ 87.500 para la cónyuge supérstite e igual monto para cada uno de los
hijos Martín Daniel y Diego Hernán Vaquero. En cuanto a Luciano
Javier, que contaba con 11 años al momento del deceso de su padre,
parece apropiado fijar la de $ 125.500 considerando para ello la parti-
cular significación que a esa edad tuvo el trágico hecho (Fa-
llos: 318:2002, considerando 14 y su cita).
6º) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de
1997 hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fa-
llos: 317:1921 y causa H.9. XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia
del s/ expropiación, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Clara
Marta Gothelf, por sí y en representación de su hijo menor Luciano
Javier Vaquero, Diego Hernán Vaquero y Martín Daniel Vaquero con-
tra la Provincia de Santa Fe, condenándola a pagar, dentro del plazo
de treinta días, la suma de $ 387.500 en la forma establecida en el
considerando 5º, con más sus intereses que se liquidarán del modo
indicado supra. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ —
JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º inclu-
sive del voto de la mayoría.
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6º) Que los intereses se deberán calcular a partir del 3 de enero de
1997 hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que publica el Banco Central
de la República Argentina (conf. Fallos: 317:1921, disidencia de los jue-
ces Nazareno, Fayt y Boggiano y causa H.9.XIX “Hidron
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